LEY 284 De 14 de febrero 2022
Sobre el Régimen de Propiedad
Horizontal y que subroga la Ley 31 de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Título 1
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea el
Régimen de Propiedad Horizontal como un tipo especial de propiedad, con
independencia funcional, en donde coexisten bienes privados con bienes comunes,
con salida apropiada a la vía pública.
Artículo 2. El Régimen de
Propiedad Horizontal tiene como principios rectores asegurar el mantenimiento,
salubridad, seguridad y conservación bienes privados y bienes comunes que
coexisten dentro de la propiedad horizontal; promoviendo el bienestar de todos
sus propietarios. Los principios rectores son entre otros:
1. Convivencia pacífica y solidaridad social.
La propiedad horizontal deberá promover en sus reglamentos el establecimiento
de relaciones pacíficas entre los propietarios y/o residentes, basándose en la
cooperación y solidaridad social.
2. Derecho al debido proceso. Las
actuaciones de la Asamblea de Propietarios, la Junta Directiva y el
administrador, referente a la imposición de sanciones por incumplimiento de
obligaciones, deberán atender a los principios del debido proceso, el derecho a
la defensa, contradicción e impugnación.
3. Derecho a petición. Derecho de
solicitar, de forma respetuosa y por escrito, a la Junta Directiva y/o
administrador, cualquier información o documento, como actas de Asamblea, de
Propietarios, actas de Junta Directiva, informes, estados de cuenta, proyectos
de trabajados dentro de la propiedad horizontal, cotizaciones, contrataciones,
entre otros, siempre que estos versen sobre el ejercicio de sus derechos sobre
la propiedad horizontal.
4. Principio de confidencialidad. A todo
propietario debidamente inscrito de una unidad inmobiliaria, o a quien le haya
cedido el uso o usufructo de su unidad inmobiliaria, le asiste el derecho a que
los temas personales que deban ser tratados por el administrador o la Junta
Directiva, que no afecten el funcionamiento de la propiedad horizontal o de otros
propietarios, sean tratados con la debida confidencialidad y reserva.
5. Respeto a las decisiones. Las decisiones
adoptadas en Asamblea de Propietarios, con la debida convocatoria, quorum y
votación correspondiente, según dispone esta Ley, serán vinculantes y de
obligatorio cumplimiento por los propietarios presentes y ausentes a la
reunión.
6. Respeto de la dignidad humana. El
respeto de la dignidad humana debe regir las actuaciones entre los
propietarios, de los miembros de la Junta Directiva
y del administrador, así como para el ejercicio de los
derechos y obligaciones derivadas de la ley, su reglamentación y los
reglamentos de copropiedad.
7. Sostenibilidad y función social. Todo
reglamento que rige a la propiedad horizontal deberá respetar la función social
y ecológica de esta y, por ende, deberá ajustarse a lo dispuesto en la
normativa urbana vigente.
Su funcionalidad debe respetar los espacios públicos,
tender a un ambiente sano y sin contaminación, estableciendo áreas verdes.
Artículo 3. Podrán pertenecer
al Régimen de Propiedad Horizontal, sujetos a la presente Ley:
1. Las
diversas unidades inmobiliarias cuando sean independientes y tengan salida a la
vía pública directamente o por un pasaje común.
2. Las
distintas unidades inmobiliarias sobre terreno común.
3. Las
edificaciones o proyectos construidos sobre terrenos de propiedad de una o más
personas que autorizan el uso del terreno para incorporarse al Régimen de
Propiedad Horizontal.
4. Las
lotificaciones, parcelaciones y urbanizaciones con lotes servidos, cuyas
mejoras se edifiquen posteriormente.
5. Las
construcciones o edificios destinados a estacionamientos, bodegas, cementerios
o cualquier actividad comercial, siempre que por su naturaleza puedan ser
identificados los bienes comunes de los privativos.
6. Los
proyectos o desarrollos, ya sean edificios, lotificaciones, parcelaciones,
urbanizaciones y otro tipo de unidad inmobiliaria edificada sobre terreno o
finca ya incorporada al Régimen de Propiedad Horizontal.
7. Cualquier
otro tipo de unidad inmobiliaria, conjunto, edificios o urbanizaciones,
parcelaciones o lotificaciones, siempre que sean susceptibles de
aprovechamiento independiente y que presenten las características del
Régimen.
En el caso de los numerales 3 y 7,
el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, junto con las autoridades
competentes vinculadas a este tema, establecerán el marco regulatorio, el
procedimiento, la forma y los términos en que se hará efectiva la incorporación
al Régimen, así como el marco regulatorio de las urbanizaciones privadas que no
se incorporen al Régimen de Copropiedad y deseen mantener su condición
privada.
Artículo 4. Las unidades
inmobiliarias a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse
o ser objeto de toda clase de actos jurídicos entre vivos o por causa de
muerte. El Reglamento de Copropiedad no podrá establecer disposiciones que
limiten tales derechos.
Artículo 5. Cuando un
bien inmueble se incorpore al Régimen de Propiedad Horizontal y estuviera
hipotecado, se requerirá el consentimiento del acreedor hipotecario. Si se
trata de una edificación construida sobre un bien inmueble ajeno, se exigirá la
anuencia del propietario y se establecerán las condiciones entre el propietario
del bien inmueble y las mejoras con motivo de la incorporación a dicho Régimen.
Estas exigencias deberán formar parte integral de la escritura pública en que
se protocolizó la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal.
Artículo 6. Para los
efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Acreedor hipotecario o fiducidiario. Aquel
que tiene garantizado su crédito con el derecho real, constituido a su favor
sobre un inmueble de propiedad del deudor.
2. Administración: Trabajo conjunto entre
el Administrador y la Junta Directiva que consiste en planificar, gestionar,
coordinar, controlar y dirigir los diversos recursos con los que cuenta una
Propiedad Horizontal, con el fin de cumplir el mandato de la ley, la Asamblea
de Propietarios, y los reglamentos del inmueble.
3. Administrador de la Propiedad Horizontal.
Persona natural o jurídica que, bajo la supervisión y coordinación de la Junta
Directiva, administra los bienes comunes, incorporados al Régimen de Propiedad
Horizontal.
4. Asamblea de Propietarios de la propiedad
horizontal. Es el organismo
máximo de gobierno dentro del Régimen de Propiedad Horizontal y estará formado
por los propietarios. Adquiere su personería jurídica una vez inscrito el
título constitutivo en el Registro Público.
5. Azotea. Bien común esencial, la cual es
una cubierta llana final, con capacidad de soporte para cargas vivas, la cual
es considerada un bien común.
6. Bienes anejos. Área o espacio
dependiente de una unidad inmobiliaria, identificado y descrito en el
Reglamento de Copropiedad, que no está unido físicamente a esta y que es
complementario o accesorio de esta unidad, formando junto con ella una sola
unidad inmobiliaria, como los depósitos, estacionamientos y otros similares.
Los bienes ajenos no podrán formar fincas separadas de las unidades
inmobiliarias, pues son bienes que siguen la suerte del principal.
7. Bienes comunes. Todos los bienes e
inmuebles que no sean privativos sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal,
pertenecientes en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados de
acuerdo con su coeficiente de participación asignado en el Reglamento de
Copropiedad que, por su naturaleza o destinación, permiten o facilitan su
existencia, estabilidad, funcionamiento., conservación, seguridad, uso y
goce.
Los bienes comunes no podrán ser objeto de hipoteca,
gravamen o medida cautelar por la naturaleza de estos, excepto por el
incumplimiento de obligaciones adquiridas o por derecho reconocido mediante
sentencia judicial.
8. Bienes comunes de uso exclusivo. Los que
en el Reglamento de Copropiedad o la Asamblea de Propietarios acuerden su uso
exclusivo a favor de una o más unidades inmobiliarias.
9. Bienes privados. Los que conforme a la
inscripción hecha en el Registro Público y la descripción del Reglamento de
Copropiedad pertenecen a
determinada persona natural o jurídica
de forma individual o colectiva.
10. Bienes Suntuosos. Toda innovación como
amenidades, juegos, cancha y estacionamientos adicionales, que no formen parte
del proyecto constructivo original y que se adicionen al inmueble sometido al
régimen de Propiedad Horizontal, con el solo propósito de agregar mayor confort
o comodidad, entretenimiento, mayor excelencia, ostentación o exquisitez a los
propietarios, y no necesarios para el desarrollo de la actividad usual dentro
de la Propiedad Horizontal.
11. Bioseguridad. Conjunto de normas,
medidas y protocolos que podrán ser aplicados a los propietarios y/o a terceros
con el objetivo de contribuir a la prevención de o infecciones derivadas de la
exposición a agentes potencialmente infecciosos o con cargas significativas de
riesgo biológico, químico y/o físico.
12. Coeficiente de participación. Porcentaje
que tiene todo propietario de la unidad inmobiliaria sobre los bienes comunes y
que genera derechos y obligaciones, el cual es proporcional al valor de su
unidad inmobiliaria fijado en términos de porcentajes entre el valor total de
terreno y las mejoras declaradas, tomando en consideración la proyección
inicial del proyecto.
13. Comité de Apoyo. Propietario o
propietarios designados por la Junta Directiva, que informa y responde
directamente a esta, con el objeto de colaborar en una tarea definida dentro de
la propiedad horizontal. La Junta Directiva establecerá las funciones y
vigencia de este Comité.
14. Comité de Apoyo de Administración de
Propiedades Horizontales. Agrupación conformada por los representantes de
cada propiedad horizontal que comparten áreas comunes indivisibles entre varios
inmuebles y cuyo objeto es colaborar en el mantenimiento y conservación de las
áreas que comparten. Estará conformado por un propietario designado por cada
Junta Directiva de las propiedades horizontales que lo conforman.
15. Comité de Componente. Conjunto de
propietarios de un mismo componente para simplificar la administración,
conservación, mantenimiento, operación y seguridad de los bienes y áreas que
sean comunes del mismo.
16. Comité de Transición. Conjunto
conformado por los primeros propietarios de un inmueble que colaborarán y
participarán en la toma de decisiones concernientes a la administración,
conservación, mantenimiento y seguridad del bien inmueble, durante la vigencia
de la Junta Directiva designada por el promotor al incorporar el inmueble al
Régimen de Propiedad Horizontal.
17. Componentes. Actividades o usos que
forman parte de una misma propiedad horizontal, cuya operación se diferencia
una de otras.
18. Conjunto inmobiliario. Desarrollo
inmobiliario conformado por un grupo de unidades inmobiliarias proyectadas o
construidas sobre una o más fincas que comparten áreas y servicios de uso y
utilidad general o común, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes,
muros de cerramiento y porterías. También podrá conformarse por varias unidades
inmobiliarias, como edificaciones, lotes, comercios o industrias funcionalmente
independientes, con reglamentos de copropiedad independientes que, a su vez,
mantienen copropiedad indivisible sobre elementos inmobiliarios, viales,
instalaciones o servicios con otras unidades inmobiliarias constituidas bajo el
Régimen de Propiedad Horizontal. En tal caso, les corresponde a los propietarios
la conservación, el mantenimiento y la administración de todas las áreas,
incluyendo las vías de acceso, el alcantarillado pluvial y de aguas negras,
entre otras. Queda entendido que el diseño y tipo de material que se utilice
deberá cumplir con las especificaciones y normas técnicas establecidas para
estos fines por las instituciones encargadas de la revisión y aprobación de
planos. Igualmente, los promotores que desarrollen urbanizaciones o
parcelaciones deberán acogerse a los procedimientos que regule esta materia en
la etapa de anteproyecto y construcción. Todos los proyectos de lotificación,
parcelación o urbanizaciones cuya superficie supere las 10 hectáreas requerirán
la aprobación previa del esquema de ordenamiento territorial por la Dirección de
Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
19. Cuotas de gastos comunes. Suma de dinero
que le corresponde pagar a cada propietario por cada unidad inmobiliaria
inscrita a su nombre en el Registro Público, con el fin de cubrir los gastos de
administración, conservación, reparación, seguros, mantenimiento y operación,
así como el Fondo para Imprevistos, según lo establezca esta Ley, su
reglamentación, el Reglamento de Copropiedad o lo disponga la Asamblea de
Propietarios. Además, incluye las cuotas
ordinarias y extraordinarias, las multas y cualquiera otra debidamente
establecida en el Reglamento de Copropiedad o las aprobadas por la Asamblea de
Propietarios.
Las cuotas de gastos comunes deberán fijarse en el
Reglamento de Copropiedad de la siguiente forma:
a. Para
la propiedad horizontal de edificios, en atención al metraje de las
unidades.
b. En
los casos de propiedad horizontal de urbanizaciones, por unidad
inmobiliaria.
Las cuotas de gastos comunes no podrán ser objeto de
gravámenes o medida cautelar por la naturaleza de estos, excepto por el
incumplimiento de obligaciones adquiridas o por derecho reconocido mediante
sentencia judicial. En dicho caso, solo se podrá cautelar el Fondo para
Imprevistos y/o hasta el 20% de la totalidad de lo recaudado mensualmente por
la propiedad horizontal hasta el monto líquido decretado por la instancia
judicial.
20. Desembolso Extraordinario. Gasto no
previsto en el presupuesto, que puede ser aprobado por la Junta Directiva, para
ser desembolsado de los excedentes o reservas del inmueble, en aquellos casos
que, se presente una situación imprevisible, cuya atención sea necesaria e
imprescindible, con carácter de urgencia notoria que no permita observar el
término que establece esta Ley para un llamado de Asamblea Ordinaria o
Extraordinaria para su aprobación, lo cual excluye gastos periódicos,
superfluos, de situaciones que no presenten riesgos o sanciones para el
inmueble.
21. Edificación. Cualquier construcción
destinada a servir de espacio para el desarrollo de una actividad humana.
22. Estacionamiento. Espacio dentro de la
propiedad horizontal, que puede ser destinado para uso privado, común o común
de uso exclusivo.
23. Fachada. Cualquier parte o área externa
de las unidades inmobiliarias.
24. Fondo para Imprevistos. Suma obligatoria
recaudada de forma anual destinada para atender y financiar las obligaciones,
obras o expensas que se presenten de forma imprevista dentro de la propiedad
horizontal, conformada como mínimo por el 1 % de la totalidad de los ingresos
anuales y de las cuotas de gastos comunes de los propietarios de la propiedad
horizontal.
25. Inmueble. Estructura construida sobre
una o más fincas de acuerdo con los planos y especificaciones aprobados por las
autoridades gubernamentales competentes.
26. Lotificación. División de un globo o
parcela de terreno que responde a un patrón común en dimensión y área.
27. Morosidad. Incumplimiento en el pago de
las cuotas de gastos comunes en el plazo establecido en el Reglamento de
Copropiedad; de no estar definido este plazo, se considerará el último día del
mes como fecha límite de pago.
28. Parcelación. División de un terreno de
una hectárea como mínimo y que no presenta un patrón repetitivo en cuanto a
área y dimensión en uno o varios lotes.
29. Paz y salvo. Documento que certifica que
una unidad inmobiliaria se encuentra al día en el pago de las cuotas de gastos
comunes de la propiedad horizontal.
30. Penthouse. Unidad inmobiliaria de mayor
superficie situada, generalmente, en los últimos niveles de un edificio.
31. Pisos. Divisiones horizontales de los
edificios.
32. Poder de votación. Participación
personal o delegada de cada propietario en la toma de decisiones dentro de la
reunión de la Asamblea de propieatrios.
33. Proindivisión. Propiedad indivisa que
existe entre varias personas.
34. Promotor. Persona natural o jurídica
propietaria o quien Promueve la construcción de una propiedad horizontal.
35. Propiedad Horizontal Derivada. Es la
surgida de la incorporación al Régimen de unidades inmobiliarias constituida
sobre una finca ya incorporada al Régimen de Propiedad Horizontal.
36. Propiedad Horizontal Originaria. Propiedad
Horizontal surgida de la incorporación de edificaciones, lotificaciones,
parcelaciones, urbanizaciones o cualquier otro bien susceptible de
incorporación al Régimen, cuyas unidades inmobiliarias serán propiedades
horizontales independientes.
37. Propiedad Horizontal Turística. Régimen
de propiedad constituido sobre las unidades inmobiliarias de uso comercial
turístico, debidamente inscrito al Régimen de Propiedad Horizontal y al
Registro de Turismo como autoridad rectora, mediante el cual el propietario de
las unidades inmobiliarias, a través de contrato, destina el bien a alojamiento
público turístico en cualquiera de sus
modalidades.
38. Propietario. Persona natural o jurídica
que tiene derecho a gozar y disponer de su unidad inmobiliaria debidamente
inscrita a su nombre en el Registro Público de Panamá.
39. Propietario al día. Aquel que, teniendo
inscritas en el Registro Público a su nombre una o más unidades inmobiliarias
en un mismo inmueble, tiene pagadas las cuotas de gastos comunes de una o más
de sus unidades inmobiliarias en el mes corriente. El Propietario sólo podrá
ejercer el voto por
las unidades inmobiliarias que estén al día en el pago de
las cuotas de gastos comunes.
40. Propietario inicial. Persona natural o
jurídica a cuyo nombre están inicialmente inscritas en el Registro Público de
Panamá, bajo el título constitutivo, todas las unidades inmobiliarias que
conforman la propiedad horizontal.
41. Proyecto de interés social. Aquel que el
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial certifique como tal.
42. Quorum. Cantidad mínima de propietarios
cuya asistencia presencial o por medio tecnológico es considerada necesaria
para poder deliberar válidamente y adoptar decisiones en una reunión de la
Asamblea de Propietarios o de Junta Directiva de acuerdo con la presente
Ley.
43. Recargo. Sanción por el pago mensual
tardío de la cuota de gastos comunes que puede ascender hasta un 20% de cada
cuota de gastos comunes dejada de pagar.
44. Reglamento de Copropiedad. Conjunto de
normas, derechos y deberes debidamente inscritos en el Registro Público,
aplicables a los propietarios de las unidades inmobiliarias que se encuentran
sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal.
45. Reglamento de Uso. Documento o conjunto
de normas cuya finalidad es asegurar el mejor uso, goce y mantenimiento de los
bienes comunes de la propiedad horizontal, el cual será de obligatorio
cumplimiento, siempre que no sea contrario a la ley.
46. Reserva. Derecho declarado por el
promotor a su favor en el Reglamento de Copropiedad sobre el resto libre de
terreno y elementos de bienes comunes no esenciales para disponer libremente de
ellos, siempre que no afecte la funcionabilidad y seguridad del proyecto y los
derechos de los propietarios. Este derecho no superará el periodo de vigencia
máximo de diez años.
En los casos que existan medidas cautelares sobre el resto
libre de terrenos descritos en el párrafo anterior por medio del cual se le
otorga la personaría jurídica a la Asamblea de Propietarios, el Registro
Público deberá inscribir sobre dicha finca, únicamente las actas de Asamblea de
Propietarios y de Junta Directiva, cuya decisión no se encuentre relacionada
con el resto libre sujeto a medida cautelar.
47. Reserva de Construcción. Derecho sobre
el uso de ciertas áreas comunes o lotificaciones establecidas a favor del
Promotor, para continuar con futuras etapas de la Propiedad Horizontal.
48. Reservas sobre bienes comunes. Derechos
sobre el uso de ciertos bienes comunes, establecidos a favor del promotor, como
azotea, sótano, fachadas, servidumbre, como estacionamiento y otros,
exceptuando azoteas en proyectos residenciales. Este derecho no superará El
periodo de vigencia máximo de 10 años.
49. Reunión de la Asamblea de Propietarios.
Es la reunión ordinaria o extraordinaria de los propietarios del inmueble
sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, convocada para un fin
determinado.
50. Segunda convocatoria. Reunión de la
Asamblea de Propietarios ordinaria o extraordinaria por falta de quorum en su
primera convocatoria, la cual deberá convocarse inmediatamente y celebrarse
dentro de los diez días calendario después de la primera convocatoria,
manteniendo la misma agenda, horario, forma y lugar.
51. Tiempo compartido. Modalidad mediante la
cual el propietario o los propietarios de un inmueble destinado al alojamiento
público turístico o al uso residencial lo somete a un régimen contractual a
través del cual adquieren derechos de uso sobre el inmueble, por parte de
distintas personas, en distintos periodos del año.
52. Título constitutivo. Escritura pública
inscrita en el Registro Público, mediante la cual se incorpora al Régimen de
Propiedad Horizontal determinada finca.
53. Unidad inmobiliaria. Secciones o partes
funcionales e independientes en que se divide un proyecto o edificación
sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y que otorgan derecho a voto dentro
de la reunión de la Asamblea de Propietarios.
54. Urbanización. Conjunto de obras para el
trazado y acondicionamiento de un globo de terreno, mediante la dotación de
vías de comunicación, servicios públicos, equipamiento social, áreas de uso
público y privado y lotes servidos aptos para construir en ellos.
55. Usos. Los que se indican en el Reglamento
de Copropiedad y se permiten en el inmueble sometido al Régimen de Propiedad
Horizontal. Deberán ser cónsonos con la norma de uso de suelo de la finca o
fincas sobre las cuales se constituye la propiedad horizontal. En caso de que
el Reglamento de Copropiedad permita multiuso deberá definirse en la
incorporación, dejando claramente establecida la independencia de cada uso. El
uso residencial por sí mismo excluye que la unidad inmobiliaria se utilice para
un uso distinto a la residencia habitual de personas.
56. Votación. Acto que se emplea para la
toma de decisiones de las propuestas que se presenten a la Asamblea de
Propietarios o la Junta Directiva y que se manifiesta por cualquier medio que
permita su verificación.
Título II
Comunidad de Bienes
Artículo 7. Cuando se
trate de un edificio o unidades inmobiliarias edificadas sobre una finca que
pertenezca a varios propietarios, siempre que las características lo permitan a
juicio del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y que su división
sea factible entre los propietarios, cualquiera de estos podrá solicitar su
división mediante la adjudicación de unidades comunes para acogerse al Régimen
de Propiedad Horizontal. Los propietarios contarán con la alternativa de la vía
del proceso arbitral.
Si los propietarios no se pusieran
de acuerdo en cuanto a la división, cualquiera podrá recurrir por la vía
judicial para que mediante un proceso sumario se resuelva la división y se
logre la adjudicación correspondiente, de conformidad con el Régimen de
Propiedad Horizontal previsto en esta Ley. En estos negocios, la parte
demandante y la demandada podrán designar sendos peritos o evaluadores
profesionales.
Cuando se trate de partes plurales,
la designación del perito o evaluador profesional se hará de común acuerdo
entre los interesados, pero de no ser así la designación la hará el juez de
circuito, quien de considerarlo necesario podrá solicitar al Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial la designación de un perito o evaluador
profesional en su representación.
Artículo 8. En los casos
del artículo anterior, el juez concederá a los peritos el término de un mes,
prorrogable por un mes adicional, con el fin de que presenten un proyecto de
división del bien y otro proyecto sobre el Reglamento de Copropiedad,
previamente aprobado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial. Para hacer esta
división, los peritos evaluarán cada unidad inmobiliaria.
Una vez rendido el informe de los
peritos, las partes tendrán un término de diez días, contado a partir de la
entrega del informe a los interesados, para hacer objeciones. Oído el concepto
de los peritos y las objeciones de las partes, y aducidas y practicadas las
pruebas por las partes en el tiempo oportuno, el juez hará las adjudicaciones
entre los distintos propietarios.
La resolución correspondiente, que
contendrá la adjudicación y el Reglamento de Copropiedad, una vez ejecutoriada
deberá ser protocolizada e inscrita en el Registro Público.
Hechas las adjudicaciones, los
adjudicatarios deberán cobrar o recibir la diferencia de los valores asignados,
de manera que cada uno reciba lo correspondiente a su porción.
Los gastos ocasionados con motivo
de esta división serán pagados por todos los propietarios en la proporción que
les corresponda, conforme al procedimiento previsto en el artículo 22, pero
cualquiera de los interesados podrá efectuar los gastos para luego exigir su
cobro a quien corresponda.
Artículo 9. Para los
efectos de los artículos 7 y 8, cuando la unidad inmobiliaria tenga un
gravamen, se necesitará la aprobación del acreedor para efectuar la división.
Título III
Valores Inmobiliarios
Artículo 10. El valor de
cada unidad inmobiliaria se fijará por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
1. Por
decisión del Promotor, lo cual queda supeditado al valor catastral de la finca
o fincas y las mejoras declaradas.
2. Una
vez constituida la propiedad horizontal por acuerdo del 66% de la totalidad de
las unidades inmobiliarias que la conforman, debidamente representadas por el
propietario o persona delegada en la reunión de la Asamblea de
Propietarios.
3. Por
decisión judicial o arbitral.
4. Por
avalúo catastral cuando no se haya fijado por alguno de los métodos
anteriores.
En los casos de los numerales 1, 2
y 3, el valor estará sujeto al cumplimiento de las regulaciones catastrales
vigentes.
En los casos en que se proyecte uno
o más penthouses, el valor de cada
uno de ellos no podrá ser inferior por metro cuadrado al de las demás unidades
inmobiliarias del edificio respectivo.
Artículo 11. Los avalúos
ordenados por las leyes tributarias y de valorización deberán hacerse por
separado para cada una de las unidades inmobiliarias que existan en el inmueble
a que se refiere la presente Ley e incluirán la parte proporcional de los
bienes comunes.
Título IV
Unidades
Inmobiliarias y Bienes Anejos
Artículo 12. Cada
propietario solo podrá vender a otro propietario de la misma propiedad
horizontal los bienes anejos de su unidad inmobiliaria, a través de escritura
pública debidamente inscrita en el Registro Público, que no sean necesarios
para su funcionamiento, uso y disfrute. A estos bienes anejos no se les podrá
variar el uso para el cual fueron destinados. Tales ventas y traspasos podrán
hacerse sin la aprobación de los demás propietarios y sin requerir la
aprobación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
En caso de traspaso de espacios de
estacionamiento de automóviles que en el Reglamento de Copropiedad hubieran
sido asignados como bienes privados o anejos, solo será posible si la unidad
inmobiliaria que traspasa el espacio no queda con menos de la cantidad de
estacionamientos que establecen las normas de ordenamiento territorial del
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Para tal fin, el interesado
deberá aportar una certificación emitida por el ministerio en la que se
constata que cumple con la norma vigente.
Artículo 13. Las unidades
inmobiliarias podrán ser modificadas para formar otras, para reducir o aumentar
su área, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que
la modificación no afecte la estabilidad, conservación y funcionamiento de la
propiedad horizontal.
2. Que
la modificación cumpla con las normas de desarrollo urbano.
3. Que
la aprobación de la Asamblea de Propietarios represente no menos del 66% de la
totalidad de las unidades inmobiliarias, debidamente representadas por el
propietario o por persona delegada en la reunión de la Asamblea de Propietario.
4. Que
se obtengan los permisos de las autoridades competentes.
Para
estas modificaciones físicas será necesaria la protocolización de la reforma al
Reglamento de Copropiedad y una declaración que indique la finca a la que hará
el cambio y en qué consiste. Esta inscripción la hará el registro Público en
cada finca, salvo que se trate de fusión o reunión de fincas o división de una
existente, en cuyo caso se procederá con la respectiva cancelación de la
inscripción habida de la finca que deja de existir por haberse fusionado con
otra o la anotación de la nueva finca que nace de la división de la
existente.
Artículo 14. En las
operaciones mercantiles con garantía de bienes sujetos al Régimen de Propiedad
Horizontal, el deudor y el acreedor o fiduciario, según sea el caso, podrán
convenir que los derechos que esta Ley confiere al propietario puedan ser
ejercidos por estos. Una vez perfeccionado, este convenio debe ser informado
con sus detalles por escrito a la administración de la Propiedad
Horizontal.
Artículo 15. Una vez
incorporado al Régimen de Propiedad Horizontal, el propietario inicial o la
Asamblea de Propietarios del bien sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal
estarán obligados a asignar el estacionamiento y los bienes anejos que
correspondan a cada unidad inmobiliaria de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 41.
Se prohíbe la venta, traspaso,
donación, permuta o cualquier acto de disposición de los estacionamientos y los
bienes anejos en los siguientes supuestos:
1. Cuando
perjudiquen a los propietarios de las unidades inmobiliarias incorporadas al
Régimen de Propiedad Horizontal.
2. Cuando
los propietarios de las unidades inmobiliarias incorporadas al Régimen de
Propiedad Horizontal queden excluidos de los derechos o beneficios de tales
bienes.
3. Cuando
queden con menos de la cantidad de estacionamientos que establecen las normas
de ordenamiento territorial del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial.
Título V
Bienes Comunes y Privativos
Artículo 16. Son bienes
comunes esenciales y del dominio inalienable e indivisible aquellos que cumplan
con un beneficio indispensable para todos los propietarios del inmueble, los
cuales incluyen los siguientes:
1. En
el caso de propiedad horizontal de edificios, el área de terreno en que se
encuentra construido el inmueble, salvo en el caso de inmuebles construidos
sobre terreno de propiedad de una o más personas según lo previsto en el
numeral 3 del artículo 3.
2. Los
bienes necesarios para la existencia, seguridad, salubridad, conservación,
apariencia y funcionamiento de las unidades inmobiliarias.
3. Los
bienes que permiten a todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce de
una unidad inmobiliaria.
4. Los
que expresamente se indiquen como tales en el Reglamento de Copropiedad que no
sean contrarios a esta Ley.
5. Las
áreas e instalaciones de servicios centrales, como electricidad, gas, agua,
refrigeración, tanques y bombas de agua y demás similares.
6. Los
cimientos, columnas, vigas, losas, azotea y otras partes estructurales, techos,
galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada y salida y
comunicación y todas las paredes exteriores de las fachadas de las unidades
inmobiliarias.
Artículo 17. Son bienes
comunes los siguientes:
1. Los
sótanos, ascensores, incineradores de residuos, buzones, áreas de
estacionamiento de visitas, así como los estacionamientos para personas con
discapacidad con movilidad reducida, según lo requiera la normativa vigente, y
si los hubiera, patios y jardines.
2. Las
áreas destinadas al uso o alojamiento de empleados de la Propiedad
Horizontal.
3. Los
artefactos, áreas e instalaciones existentes para el beneficio común.
4. Todas
aquellas amenidades que brinden un beneficio común dentro de la propiedad
horizontal.
Artículo 18. Pertenecerán
en comunidad únicamente para los propietarios de unidades inmobiliarias de un
mismo piso, lo que se destine al uso exclusivo de los ocupantes de dicho piso,
salvo los bienes comunes esenciales para todos los propietarios de la propiedad
horizontal.
Artículo 19. La Asamblea
de Propietarios podrá aprobar por el 51% o más de la totalidad de las unidades
inmobiliarias que algunos bienes comunes tengan el carácter de exclusivos bajo
las condiciones que establezcan, para uno o más propietarios, siempre que no
sean indispensables para la existencia, seguridad y conservación del inmueble,
en cuyo caso corresponderá a ese propietario o esos propietarios beneficiados
con el uso exclusivo de esos bienes comunes los gastos de mantenimiento,
reparación y conservación.
Lo anterior podrá adoptarse en el
título constitutivo de incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal o por
la aprobación de la Asamblea de Propietarios.
Artículo 20. La Asamblea
de Propietarios, en decisión tomada por el 51% o más de la totalidad de las
unidades inmobiliarias, podrá aprobar la adquisición de un bien ofrecido por su
dueño, para ser utilizado como bien común, para venta o arrendamiento en
beneficio de la propiedad horizontal.
Artículo 21. Salvo la
obligación de pagar las cuotas de gastos comunes, que son de carácter real por
recaer sobre la unidad inmobiliaria, independientemente de quien sea su
propietario, los deberes y derechos de todo propietario sobre los bienes
comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectiva unidad
inmobiliaria. En la transferencia, gravamen, secuestro o embargo de una unidad
inmobiliaria, se deberán incluir estos derechos y obligaciones y no podrán
efectuarse estos actos en relación con ellos separadamente de la unidad
inmobiliaria a la que se accede.
Artículo 22. El
coeficiente de participación sobre los bienes comunes será proporcional al
valor de la unidad inmobiliaria de su dominio y deberá fijarse en términos de
porcentaje del valor total del inmueble.
Las mejoras y menoscabos de cada
unidad inmobiliaria no alteran la cuota atribuida, que solo podrá variarse con
la aprobación del 51% o más de los votos de la totalidad de las unidades
inmobiliarias, salvo lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 23. Las cuotas
de gastos comunes de las unidades inmobiliarias deberán ser canceladas
mensualmente y generarán recargo siempre que haya vencido la obligación de
pago. El pago de estas cuotas recae sobre el inmueble, independientemente de
quien sea su propietario.
La Asamblea de Propietarios podrá
establecer los parámetros para que la Junta Directiva pueda efectuar arreglos
de pago, incentivos por su pago adelantado y demás acciones que favorezcan la
recaudación de las cuotas de gastos comunes, siempre que esta mejore la
situación económica de la propiedad horizontal, debidamente autorizados por la
Asamblea de Propietarios con la aprobación del 51% o más de los votos de la
totalidad de las unidades inmobiliarias.
Artículo 24. Los
propietarios de unidades inmobiliarias con elementos compartidos costearán por
partes iguales los gastos de mantenimiento y reparación de los elementos de los
entrepisos y de las paredes que les sean comunes.
En caso de comprobarse que los
daños han sido causados por uno de los afectados, este deberá asumir en un
plazo de treinta días calendario los gastos de reparación.
Artículo 25. Cada
propietario deberá contribuir con los gastos necesarios para la administración,
conservación, mantenimiento, operación, reparación y modificación de los bienes
comunes, incluyendo la contratación de los seguros contra incendio, terremotos,
incendios causados por terremotos con extensión de cubierta sobre todo el
edificio y sobre la responsabilidad civil por daños a terceros en atención a la
cuota de gastos comunes definida en el Reglamento de Copropiedad, sin perjuicio
de las estipulaciones expresas de las partes, siempre que no contravengan las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 26. La cuota de
gastos comunes podrá ser fijada en forma distinta si así lo acuerda la Asamblea
de Propietarios, mediante el voto afirmativo del 66% de la totalidad de las
unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal que estén al día
en sus obligaciones financieras, salvo la excepción establecida en el artículo
35.
Artículo 27. A partir de
la expedición del permiso de ocupación de la unidad inmobiliaria, el promotor
y/o propietario inicial deberá sufragar la totalidad de las cuotas de gastos
comunes hasta que sea debidamente inscrita en el Registro Público la venta de
la unidad inmobiliaria o sea entregada la unidad inmobiliaria, en cuyo caso
corresponderá a cada propietario o al promitente comprador, según sea el caso,
asumirla conforme a la cuota de gastos comunes.
En los proyectos por etapas o fases
que ya han sido incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal, el promotor
y/o propietario inicial elaborará un presupuesto que contemple la totalidad las
cuotas de gastos comunes para esa fase y sufragará la totalidad de las cuotas
de gastos comunes de las unidades inmobiliarias que no hayan sido traspasadas y
entregadas, que sean incorporadas de cada fase.
En los proyectos por etapas o fases
que el propietario inicial no haya incorporado al Régimen de Propiedad
Horizontal, este deberá pagar la cuota parte que le corresponde por las áreas
que son comunes para todo el proyecto, como calles de acceso, garita de
seguridad, jardinería y consumo por el servicio eléctrico de las luminarias de
esas áreas comunes. Estas áreas comunes tendrán un presupuesto independiente
del inmueble.
El mantenimiento de aquellas áreas
reservadas por el promotor para futuros desarrollos corresponderá al promotor
y/o propietario inicial.
Si por causa imputable al promotor
la unidad inmobiliaria no es entregada materialmente al nuevo propietario una
vez que su escritura pública haya sido inscrita en el Registro Público, el
promotor correrá con las cuotas de gastos comunes que correspondan a esta
unidad inmobiliaria hasta la fecha en que se haga su entrega material,
incluyendo sus llaves e inspección previa del nuevo propietario.
Artículo 28. Cuando
alguno de los propietarios incumpla su obligación de pago de las cuotas de
gastos comunes en el plazo establecido, se aplicarán las siguientes medidas:
1. Se
podrá cobrar un recargo de hasta un 20% sobre la cuota de gastos comunes dejada
de pagar, posterior a la fecha establecida en el Reglamento de Copropiedad para
el pago de la cuota de gastos comunes o, en su defecto, el último día del
mes.
2. Se
podrá anunciar en un lugar visible del inmueble el número de la unidad
inmobiliaria morosa, número de finca y el monto sin especificación del nombre
de su propietario.
3. Se
podrá suspender el uso de las áreas comunes recreativas y los servicios
comunes, como gas, internet, televisión por cable, cuando es común; servicio de
portero eléctrico, uso de elevadores, aseo y demás servicios comunes para cuyo
suministro es necesario el aporte de las cuotas de gastos comunes. Esta medida
será aplicable a partir de los 2 meses o más del vencimiento de la obligación
de pago.
Se exceptúa de este numeral la suspensión del servicio del
agua.
4. Se
podrá negar el servicio de vigilancia y seguridad, de correspondencia, servicio
de portería, permisos para entrada de materiales o permisos para remodelaciones
o construcciones en la unidad.
5. Se
podrá restringir el uso de entrada por control remoto o facilidades
tecnológicas al propietario de la unidad inmobiliaria morosa y a sus
dependientes. Sin embargo, se deberá permitir el acceso del propietario de la
unidad inmobiliaria por medio de la entrada de visitantes.
6. Se
podrá restringir el acceso vehicular de visitas y proveedores no esenciales y/o
urgentes. Deberá ser permitido el paso hasta la unidad inmobiliaria morosa de
ambulancias, vehículos de emergencia, autoridades, proveedores de medicamentos
o de alimentación, cuando se trate de personas en estado de
vulnerabilidad.
7. Se
podrá interponer un proceso ejecutivo, sirviendo de título ejecutivo el estado
de cuenta o los recibos no pagados. Esta medida será aplicable a partir de los
dos meses o más del vencimiento de la obligación de pago.
8. Se
deberá informar por escrito a las instituciones acreedoras de hipotecas o
fiduciarias sobre las unidades inmobiliarias que mantengan atraso de dos meses
o mas en el pago de sus cuotas de gastos comunes.
El propietario moroso pagará los
gastos en que incurra la propiedad horizontal para la aplicación de estas
acciones y recuperación de dichas expensas, incluyendo los honorarios por
servicios profesionales.
Artículo 29. Quien ocupe,
a cualquier título, alguna unidad inmobiliaria será responsable de los daños y
perjuicios causados a los bienes comunes o privativos y a terceros por dolo,
culpa o negligencia de sus dependientes y/o invitados, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria que recae sobre la unidad inmobiliaria, por la que
deberá responder su propietario.
Para determinar el monto económico
y origen de los daños, el administrador deberá contar con los servicios
profesionales de un perito idóneo en la materia, cuya opinión deberá constar en
un acta elaborada con la intervención del administrador en representación del
inmueble, el propietario o los propietarios afectados o quienes estos designen,
quienes también podrán contratar los servicios profesionales de un perito
idóneo en la materia.
De no ser pagados los daños en
treinta días calendario, el monto de los perjuicios a los bienes comunes se
incluirá en el estado de cuenta de la unidad inmobiliaria formando parte de la
cuota de gastos comunes. El propietario afectado en sus bienes podrá iniciar
las acciones legales que estime pertinentes.
Artículo 30. Cada
propietario utilizará su unidad inmobiliaria de acuerdo con su destino previsto
en las leyes y en el Reglamento de Copropiedad. El propietario de una unidad
inmobiliaria destinada al uso residencial podrá ejercer en esta el oficio o
profesión de la cual deriva sus ingresos, siempre que resida en dicha unidad y
sea quien a título personal ejerza el oficio o profesión y no ocasione gastos
adicionales a la propiedad horizontal, perturbe la seguridad, la paz o la
tranquilidad de los vecinos o viole la ley, su reglamentación o el Reglamento
de Copropiedad o Reglamento de Uso.
En los casos en que el propietario
de la unidad inmobiliaria quiera acogerse a este beneficio, deberá comunicarlo
por escrito a la Junta Directiva para que se autorice al respecto. En caso de
no tener una respuesta en el término dispuesto en el artículo 2, se entenderá
como concedido el beneficio. En caso de que se viole la ley, su reglamentación
o el Reglamento de Copropiedad o Reglamento de Uso o existan quejas fundadas de
los otros propietarios o se utilice la unidad inmobiliaria para actos
contrarios a la moral y las buenas costumbres, se revocará de inmediato la
autorización dada.
Artículo 31. Cada
propietario utilizará los bienes comunes según su destino y de acuerdo con el
Reglamento de Copropiedad y Reglamento de Uso.
Artículo 32. Se prohíbe a
los propietarios, residentes y a quienes ocupen las unidades inmobiliarias que
conforman la propiedad horizontal a cualquier título lo siguiente:
1. Destinar
las unidades inmobiliarias a usos contrarios a la ley, a la moral o a las
buenas costumbres o a fines diferentes a los que estuvieran señalados.
2. Perturbar
de cualquier manera la tranquilidad y/o causar molestias que alteren la paz y
sosiego, salud y seguridad de los propietarios y/o residentes.
3. Introducir,
mantener o almacenar en su unidad inmobiliaria o cualquier otra parte de la
propiedad horizontal, sustancias húmedas corrosivas, inflamables, infectas, que
representen peligro para la estructura, salubridad, seguridad o apariencia de
la propiedad horizontal o para la salud de los ocupantes o que produzcan malos
olores o cualquier clase de molestias para los demás propietarios y/o
residentes.
4. Realizar
obras nuevas, instalaciones o equipos, como adicionar techos, aleros, antenas u
otros objetos, sin el consentimiento del 66% de la totalidad de las unidades
inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal y de las autoridades
competentes.
En caso de que se otorgue el consentimiento para tales
modificaciones como adición de techos, aleros, antenas u otros objetos, estos
no podrán sobresalir de la proyección horizontal de los pisos de las unidades
inmobiliarias.
5. Hacer
obras nuevas y/o mejoras, como excavaciones nuevas, sótanos o ampliaciones de
las ya existentes y, en general, ejecutar actos que puedan perjudicar o
comprometer la solidez, seguridad o salubridad de la propiedad horizontal.
6. Modificar
o adicionar cualquiera de las fachadas del bien inmueble, sin el consentimiento
del 66% de la totalidad de las unidades inmobiliarias que constituyen o
conforman la propiedad horizontal y que estén al día con sus obligaciones en
concepto de cuotas de gastos comunes, sin el estudio de un arquitecto y la
aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las
fachadas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, el juez de paz o
las autoridades competentes obligarán al propietario o a los propietarios de
las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y, en
caso de negativa, por un periodo de treinta días calendario, contado a partir
de la notificación, impondrá una multa que variará desde ¼% o su equivalente en
decimales 0.25% hasta un 1% o su equivalente en decimales 0.01% del valor de la
unidad inmobiliaria inscrita en el Registro Público, dependiendo de la gravedad
de la falta, hasta que se cumpla con lo establecido.
Para que la Asamblea de Propietarios otorgue el permiso a
que se refiere este numeral, será necesario cumplir con los siguientes
requisitos:
a. Que
un arquitecto idóneo presente un estudio para toda la fachada de la
edificación.
b. Que
este estudio lo aprueben no menos del 66% de la totalidad de las unidades
inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal y que estén al día con sus
obligaciones en concepto de cuotas de gastos comunes.
Para solicitar la aprobación de los planos ante el
municipio respectivo, deberá contar con la aprobación de la Asamblea de
Propietarios. De tratarse de modificaciones
durante los primeros cinco años, contados a partir de la fecha del permiso de
ocupación de la edificación, se debe obtener la aprobación escrita del
arquitecto diseñador de la obra para cualquier modificación de la fachada
exterior.
7. Colocar
letreros comerciales o profesionales en la unidad inmobiliaria sin previo
consentimiento de la Junta Directiva, excepto en los locales destinados a
comercios u oficinas en la planta baja o entrepisos, donde los propietarios podrán colocar letreros que no
afecten la estética o la seguridad y, a juicio de la Junta Directiva, no causen
molestias a los otros propietarios ni excedan la altura de su correspondiente
propiedad y siempre que se señale el lugar donde se instalaron, el diseño de
estos y se cuente con el permiso del municipio.
8. Contratar
personal no idóneo para la reparación, mantenimiento y conservación de
instalaciones de electricidad, plomería, gas y cualquier otra que requiera de
idoneidad o certificación para ser ejercida.
9. Ejecutar
otros actos que prohíbe el Reglamento de Copropiedad.
La Junta Directiva podrá
establecer, mediante resoluciones, prohibiciones adicionales no contempladas en
la presente Ley, su reglamentación o en el Reglamento de Copropiedad de la
Propiedad Horizontal, las cuales surtirán efecto una vez sean aprobadas por la
Asamblea de Propietarios. Podrán surtir efecto inmediato aquellas que versen
sobre temas urgentes, que sean tendientes a prevenir situaciones que pongan en
peligro la vida, seguridad, salubridad o estabilidad del inmueble, las que
tendrán vigencia hasta ser aprobadas o rechazadas en reunión de la Asamblea de
Propietarios.
Artículo 33. La
infracción a cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior
dará lugar a las siguientes acciones correctivas, dependiendo de la gravedad
del caso:
1. El
administrador podrá realizar un primer llamado de atención, el cual podrá ser
verbal o por escrito, a través de los medios establecidos para fines de
convocatoria, por parte de la administración.
2. La
Junta Directiva podrá imponer las multas que la propiedad horizontal tenga
establecidas por cada falta, de acuerdo con los reglamentos aprobados.
De persistir la infracción a
cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, la Junta Directiva,
el administrador o cualquier propietario, en atención a las competencias
establecidas en el artículo 108, tendrá la obligación de denunciar ante el
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y/o el juez de paz y/o la
autoridad competente la infracción o las infracciones cometidas por el
propietario y/o ocupante.
En caso de comprobarse la
infracción, se ordenará la cesación de los actos y podrá amonestarse o imponer
multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al
infractor, quien responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar. En
caso de reincidencia o incumplimiento de la orden impartida, la multa será de
quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) al infractor, quien
responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar.
Artículo 34. Quien ocupe,
a cualquier título, alguna unidad inmobiliaria tendrá la obligación de permitir
el tránsito y trabajo de personas que deban ingresar en esta o en sus bienes
anejos para inspeccionar o efectuar arreglos en otra unidad inmobiliaria, en
bienes comunes o de terceros.
Para tal fin, el administrador
solicitará con tres días calendario de antelación los permisos respectivos, a
menos que se trate de un tema de urgencia notoria donde tendrá que dar el paso
expedito. De negarse el permiso, la Junta Directiva o, en su defecto, el
administrador pondrá en conocimiento de esta situación al juez de paz
respectivo o de tumo para obtener la autorización de ingreso a la unidad
inmobiliaria.
Artículo 35. La
modificación de cuotas de gastos comunes ordinaria o la aprobación de cuotas de
gastos comunes extraordinarias en la primera convocatoria requerirá de la
aprobación de la Asamblea de Propietarios mediante la votación favorable de,
por lo menos, el 51% de la totalidad de las unidades inmobiliarias que se
encuentren al día en el pago de las cuotas de gastos comunes.
De no lograrse el quorum
reglamentario en la reunión de la Asamblea de Propietarios en primera
convocatoria en donde se modifica la cuota de gastos comunes ordinaria o la
aprobación de una cuota de gastos comunes extraordinaria, el secretario de la
Junta Directiva o quien esté ejerciendo esta función levantará un acta dejando
constancia de la situación y cualquier otro hecho relevante que debe ser
conocido por los propietarios ausentes. Los presentes podrán establecer una
nueva fecha para la celebración de una nueva reunión, la cual deberá ser
convocada de acuerdo con lo establecido en esta Ley con un mínimo de 10 días
calendario después de la primera, con la misma agenda, horario, forma y lugar
para tratar la modificación de la cuota de gastos comunes ordinaria o la
creación de una cuota de gastos comunes extraordinaria. En la segunda
convocatoria bastará con la aprobación de, como mínimo, el 30% de la totalidad
de las unidades inmobiliarias que se encuentren al día en el pago de las cuotas
de gastos comunes.
En estos casos le será aplicado lo
preceptuado en el numeral 50 del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 36. Cuando se
trate de mejoras adicionales a las ya existentes al momento de incorporarse la
propiedad al Régimen de Propiedad Horizontal, para su aprobación se requerirá
del voto favorable del 51% de la totalidad de las unidades inmobiliarias que se
encuentren al día en el pago de las cuotas de gastos comunes.
En el supuesto de que algún
propietario no esté de acuerdo con estas contribuciones o cuotas
extraordinarias, por tratarse de bienes que, por su naturaleza o destinación,
pueden no ser utilizados por la unidad inmobiliaria por no ser necesarios para
la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso y goce
de la propiedad horizontal, o que pueden considerarse suntuosos, como gas
central, plantas eléctricas, piscina, sauna, internet colectivo, gimnasios,
mobiliario para parques y similares, su unidad inmobiliaria no estará obligada
a las contribuciones correspondientes. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial será competente para definir a través de la Dirección de Propiedad
Horizontal mediante informe técnico, si en efecto las construcciones de
mejoras, según se establece en este artículo, son necesarias o si son
suntuosas, y su decisión será vinculante. En este caso, los propietarios que
manifiesten que no están interesados y no usen o se beneficien con estos tipos
de mejoras adicionales o suntuosas no están obligados a las contribuciones
correspondientes. De cambiar de decisión, la unidad inmobiliaria tendrá derecho
al uso una vez cancele los costos.
Título VI
Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal
Artículo 37. Se faculta
al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para establecer las normas
de diseño relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, así como para
reglamentar los requisitos y procedimientos de trámite para la incorporación al
Régimen de Propiedad Horizontal.
El Registro Público de Panamá
tendrá la facultad para reservar, por un plazo de hasta un año prorrogable, el
nombre de un proyecto que sea solicitado por el promotor o por quien lo
representa, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 38. El Régimen
de Propiedad Horizontal se constituye en tres fases:
1ª. La aprobación
del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, mediante resolución, de
que el proyecto a desarrollarse sea apto para incorporarse al Régimen de
Propiedad Horizontal, para lo cual deberán aportarse los planos previamente
aprobados por las autoridades municipales competentes y el Reglamento de
Copropiedad del proyecto.
La incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal será
irrevocable, con las excepciones previstas en el artículo 103.
2ª. La protocolización, ante notario, de la
resolución emitida por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y
del Reglamento de Copropiedad, con expresión del destino del proyecto y sus
unidades inmobiliarias, y se acompañará de una descripción de cada unidad y el
número y fecha del plano respectivo.
3ª. La escritura
pública deberá inscribirse en el Registro Público, previo cumplimiento de los
requisitos legales.
Artículo 39. El título
constitutivo mediante el cual se incorpore un inmueble al Régimen de Propiedad
Horizontal contendrá para su inscripción, además de las exigencias requeridas
por el artículo 1759 del Código Civil, lo siguiente:
1. La
descripción del terreno y las mejoras, con expresión de sus áreas respectivas y
materiales de construcción de las paredes, pisos y techo, así como la cantidad
y la identificación de cada nivel o planta arquitectónica definiendo las áreas
comunes y privativas en cada una de ellas. Este diseño deberá incluir un
espacio seguro dentro del inmueble, donde deberán mantenerse los documentos
relativos a la administración de la propiedad horizontal y donde lo amerite
podrá establecerse la oficina de administración del inmueble. Las dimensiones y
adecuaciones suficientes de este espacio corresponderán a las necesidades y la
cantidad de unidades inmobiliarias que conformen el inmueble.
2. El
valor que se da al proyecto desglosando los valores que tiene el terreno y sus
mejoras.
3. El
nombre del proyecto, el cual no podrá ser igual a otro ya inscrito, al que se
antepondrán las iniciales P.H. o Propiedad Horizontal, para indicar que se
trata de un proyecto bajo este Régimen, o el nombre del proyecto debidamente
reservado con anterioridad en el Registro Público.
4. La
determinación de las áreas comunes y privativas del Régimen de Propiedad
Horizontal.
5. La
determinación del uso o usos que son permitidos con el detalle de la
independencia de cada uso asignado a las unidades inmobiliarias que conforman
el Régimen. Queda entendido que, en caso de que el título constitutivo complete
multiusos, deberá ser susceptible de división la operación de cada uso
establecido en el Régimen y así deberá constar en el Reglamento de
Copropiedad.
6. La
identificación de la ubicación de cada unidad inmobiliaria con sus linderos,
medidas lineales, superficie, valor y coeficiente de participación de los
propietarios sobre los bienes comunes y sus derechos.
7. Los
detalles sobre las unidades inmobiliarias en que se divide la finca.
8. La
resolución que aprueba la incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal y el
Reglamento de Copropiedad.
9. Cuando
se trate de proyectos construidos por etapas, la especificación del área
construida con su correspondiente valor del terreno, mejoras y el resto libre
para futura construcción, indicando la superficie que queda y su valor.
10. Cuando
se trate de proyectos de conjuntos inmobiliarios, la especificación de si se
constituirán uno o varios regímenes de propiedad horizontal en los términos de
esta Ley.
11. Cuando
se trate de propiedad horizontal turística, la inclusión de la constancia de
Registro de Turismo, el detalle de la modalidad de alojamiento turístico a
desarrollarse y las especificaciones técnicas de dicha modalidad, lo cual debe
constar en el Reglamento de Copropiedad.
12. El
Régimen de Propiedad constituido sobre las unidades inmobiliarias de uso
comercial turístico, debidamente inscrito al Régimen de Propiedad Horizontal y
al Registro de Turismo como autoridad rectora, mediante el cual el propietario
de las unidades inmobiliarias a través de contrato destina el bien a
alojamiento público turístico en cualquiera de sus modalidades.
13. Cualquier
otra circunstancia que interese hacer constar, como los bienes anejos que deben
estar plenamente identificados y descritos y que deben formar parte de la
unidad inmobiliaria.
Artículo 40. Todas las
operaciones sobre inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal se
inscribirán en el Registro Público de Panamá, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo II, Título II, Libro V del Código Civil, la Ley 3 de 1999 y
demás normas emitidas por el Registro Público.
Artículo 41. Cuando se
trate de la inscripción de la segregación de una unidad inmobiliaria, será
necesario acreditar los linderos, medidas lineales y superficie, así como la
identificación de la unidad, ubicación en la planta, su valor y coeficiente de
participación en los bienes comunes. Si le corresponden bienes anejos, estos
deberán estar plenamente identificados y descritos. Los bienes ajenos no podrán
formar fincas separadas de las unidades inmobiliarias, pues son bienes que
siguen la suerte del principal.
Una vez el promotor inscriba la
venta de todas las unidades inmobiliarias, deberá pagar una cuota parte por los
bienes anejos que no hayan sido asignados a una unidad inmobiliaria y sean
reserva del promotor, la que será correspondiente por las áreas que son comunes
para todo el proyecto, como por ejemplo: calles de acceso, garita de seguridad,
consumo del servicio eléctrico, limpieza y conservación de esas áreas comunes,
esta cuota parte será determinada en el Reglamento de Copropiedad.
Una vez cumplido el periodo de
reserva del promotor, estos pasarán a ser bienes comunes del inmueble.
Artículo 42. Las mejoras
consistentes en proyectos destinados al Régimen de Propiedad Horizontal cuyo
desarrollo sea por etapas podrán incorporarse a medida que las respectivas
unidades inmobiliarias se vayan construyendo si, además de cumplir con las
formalidades de los artículos 38 y 39 en cuanto sean aplicables, mediante las
siguientes causas:
1. Que
la parte ya construida sea utilizable para su destino.
2. Que
la ocupación parcial del proyecto no represente peligro para persona
alguna.
3. Que
las autoridades competentes expidan permiso de ocupación individual.
4. Que
la administración de la propiedad horizontal sea responsabilidad del promotor
y/o propietario inicial hasta que se complete la totalidad, pudiendo requerir
el promotor y/o propietario inicial únicamente la participación correspondiente
a la cuota de gastos comunes de cada propietario que haya adquirido su unidad inmobiliaria
desde el momento en que adquiera el título de propiedad. Una vez perfeccionada
la venta e inscripción del 51% de las unidades inmobiliarias de la propiedad
horizontal (originaria o derivada), los propietarios tendrán derecho a elegir
una Junta Directiva que reemplace a los miembros designados por el
promotor.
El porcentaje mínimo de avance de la construcción de las
mejoras y la infraestructura requerida para incorporarse al Régimen de
Propiedad Horizontal será reglamentado por el Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial.
Artículo 43. En caso de
que se solicite la incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal de una
edificación cuya construcción data de más de veinte años y que estuviera
ocupada por arrendatarios, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1. Presentar
un informe técnico que confirme que el edificio o inmueble se encuentra en
buenas condiciones de habitabilidad, suministrado por el interesado y firmado
por un profesional idóneo.
2. Presentar
al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial un memorial firmado y
debidamente autenticado ante notario por no menos del 66% de los ocupantes del
inmueble, quienes se notifican de la solicitud de incorporación al Régimen de
Propiedad Horizontal y el precio ofrecido.
3. Indemnizar
con el equivalente al canon de arrendamiento de un mes por cada año ocupado,
hasta un máximo de seis meses, a los arrendatarios que no acepten la compra de
la unidad inmobiliaria incorporada al Régimen de Propiedad Horizontal de un
edificio ocupado por arrendatarios, mediante la aprobación de no menos del 66%
de los ocupantes del edificio o inmueble.
Igualmente,
cuando se traté de un inmueble de veinte años o menos de construido, se
cumplirá con los requisitos descritos, excepto que el porcentaje de
arrendatarios u ocupantes será de un 51%.
Esta medida se aplicará de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente en materia de arrendamiento.
Artículo 44. El promotor
o propietario pagará al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial una
suma equivalente a dos décimos (0.2) del 1% del valor de construcción declarado
para los efectos del impuesto municipal de construcción, en concepto de
tramitación de solicitud que presenten para incorporar al Régimen de Propiedad
Horizontal, lo que deberá pagarse también en los casos de reforma del
Reglamento de Copropiedad, que implique aumento en los valores ya establecidos
por la diferencia de dicho aumento. El producto que se recaude por este
concepto será asignado de la siguiente manera:
1. El
50% ingresará al Fondo de Asistencia Habitacional del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial.
2. El
50 % restante se asignará para contribuir con los gastos de funcionamiento de
la Dirección de Propiedad Horizontal del Viceministerio de Ordenamiento
Territorial.
Los edificios que el Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial califique de interés social están exentos
de este pago.
Artículo 45. En los casos
de proyectos de lotificación, parcelación o urbanización con lotes servidos,
cuyas mejoras serán edificadas posteriormente por cada adquirente, el pago por
los derechos de tramitación de estas solicitudes se hará en dos fases:
1ª. El promotor,
al presentar la solicitud de incorporación del proyecto al Régimen de Propiedad
Horizontal, deberá pagar en el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial la suma equivalente a dos décimos (0.2) del 1% del valor de la
infraestructura declarada, para los efectos del impuesto municipal de
construcción. La inscripción del proyecto en el Registro Público contendrá una
marginal para cada lote servido pendiente del pago en el Ministerio de Vivienda
y Ordenamiento Territorial de las mejoras a construirse.
2ª. El adquirente
de cada lote servido, una vez realice las mejoras respectivas, deberá,
previamente a la declaración de las mejoras en el Registro Público, pagar ante
el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial lo preceptuado en el
artículo 44, para lo cual el ministerio le extenderá una certificación que
permitirá el levantamiento de la respectiva marginal y la correspondiente
inscripción en el Registro Público.
La colocación o levantamiento de la
nota marginal causará el pago de los derechos que correspondan al Registro
Público de Panamá.
Título VII
Administración de la Propiedad Horizontal
Capítulo I
Fondo para Imprevistos
Artículo 46. Se crea
obligatoriamente el Fondo para Imprevistos para atender y financiar las
obligaciones, obras o expensas que se presenten de forma imprevista no
contempladas en el presupuesto vigente de la propiedad horizontal y que afecten
directamente la situación financiera y el buen funcionamiento del
inmueble.
Este fondo no podrá ser usado para
aquellos gastos previsibles y que formen parte del mantenimiento usual y/o
normal de la propiedad horizontal.
Artículo 47. El Fondo
para imprevistos corresponde como mínimo al 1% de la totalidad de los ingresos
y las cuotas de gastos comunes anuales recaudadas, el cual deberá incluirse
obligatoriamente como parte del presupuesto que se aprobará en reunión
ordinaria anual de la Asamblea de Propietarios. Solo se podrá cautelar el Fondo
para imprevistos y/o hasta el 20% de la totalidad de lo recaudado mensualmente
por la propiedad horizontal hasta el monto liquido decretado por la instancia
judicial.
Artículo 48. De requerir
el uso del Fondo para Imprevistos, la Junta Directiva deberá justificar su
necesidad y monto a utilizar ante la Asamblea de Propietarios, la cual decidirá
mediante el voto favorable de, por lo menos, el 51% de la totalidad de las
unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal.
Capítulo II
Reglamento de Copropiedad
Artículo 49. El
Reglamento de Copropiedad deberá contener, como mínimo, sin perjuicio de otras
disposiciones que los propietarios juzguen necesarias para el mejor
funcionamiento del Régimen, lo siguiente:
1. El
nombre con el cual se denominará la propiedad horizontal.
2. La
determinación del uso o usos a que se destinará la propiedad horizontal. En el
caso de multiuso, deberán definirse las áreas o los pisos y los bienes comunes
que conformen cada componente, de acuerdo con el uso que corresponda. En el
caso de edificaciones, cada uso deberá estar enmarcado dentro de las normas de
zonificación vigentes que al efecto haya establecido el Ministerio de Vivienda
y Ordenamiento Territorial.
3. La
prohibición o no de llevar o tener animales de conformidad con lo dispuesto por
el Ministerio de Salud o las autoridades locales; no obstante, se podrá
determinar el tipo, la forma, las modalidades, los cuidados y las
responsabilidades que debe asumir el propietario para mantener mascotas.
4. La
forma de convocatoria y periodicidad de las sesiones de la Asamblea de
Propietarios.
5. La
cantidad de propietarios necesarios para celebrar reuniones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea de Propietarios de acuerdo con la presente Ley.
6. La
cantidad de propietarios para adoptar resoluciones y acuerdos válidos, cuando
se trata de casos en que la ley no exija un determinado porcentaje.
7. El
mes en el cual se deberá efectuar la reunión anual ordinaria de la Asamblea de
Propietarios.
8. Las
facultades, obligaciones y funciones de la Junta Directiva y sus
dignatarios.
9. El
mecanismo de designación del administrador, facultades, obligaciones y periodo
de duración.
10. El
señalamiento de la fecha en que el administrador debe rendir informe de su
gestión.
11. La
obligatoriedad de la Junta Directiva de presentar un presupuesto anual de
ingresos y egresos, así como el informe detallado de los depósitos y retiros
del Fondo para Imprevistos, ante la Asamblea de Propietarios.
12. La
tabla de valores y porcentajes, contentiva del valor de cada unidad
inmobiliaria, que incluye el valor del terreno y mejoras, así como el
coeficiente de participación de estas sobre los bienes comunes.
13. La
obligación del secretario de llevar un libro o registro de actas de las sesiones
de la Asamblea de Propietarios y un libro o registro de las sesiones de la
Junta Directiva.
14. La
obligación del tesorero, de llevar un libro o registro de ingresos y egresos y
presentar anualmente un informe auditado, cuando existan más de veinte unidades
inmobiliarias.
15. La
descripción de las reservas que haga el promotor, siempre que estas no recaigan
sobre bienes comunes esenciales para la existencia, estabilidad y
funcionamiento de la propiedad horizontal, que tendrán un periodo de vigencia
máximo de diez años, siendo nula cualquier estipulación en contrario, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y la reglamentación que sobre esta
materia dicte el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial.
16. El
plan de manejo y disposición de los desechos para su reciclaje, de ser posible,
velando siempre por la protección al medio ambiente en el área.
Artículo 50. Para
modificar el Reglamento de Copropiedad se requiere un acuerdo tomado en
Asamblea de Propietarios por el voto del 66% de la totalidad de las unidades
inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal y que, a su vez,
representen no menos del 75% del valor de la propiedad horizontal, como aparece
en la tabla de valores y porcentajes del Reglamento de Copropiedad. En el caso
de que un solo propietario represente el 50% o más de ese valor, requerirá el
porcentaje extra que le permita totalizar el 75 % del valor de la propiedad
horizontal para que el acuerdo sea válido. Estas reformas requieren ser
aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y deberán
elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Público para que
surtan efecto contra terceros, salvo las siguientes excepciones:
1. El
cambio de coeficiente de participación, el cual requerirá la aprobación de no
menos del 75% de la totalidad de las unidades inmobiliarias y que, a su vez,
representen el 75% del coeficiente de participación y que se encuentren al día
en sus obligaciones financieras con la propiedad horizontal.
2. El
otorgamiento de derecho a bienes de uso exclusivo a uno o más propietarios,
para lo que es necesario el voto favorable de no menos del 51% o más de las
unidades inmobiliarias.
3. La
Junta Directiva tendrá la competencia para la fijación de alteración del
porcentaje de participación, en casos de segregación o fusión de unidades
inmobiliarias que no alteren las cuotas restantes de las demás unidades
inmobiliarias.
Artículo 51. En la
reunión de la Asamblea de Propietarios, cada unidad inmobiliaria inscrita en el
Registro Público tendrá derecho a voto, el cual lo ejercerá su propietario; no
obstante, están inhabilitados para ejercer este derecho las unidades
inmobiliarias que al momento de la votación no se encuentren al día en el pago
de las cuotas de gastos comunes, pudiendo su propietario solo ejercer el
derecho a voz.
Lo que no estuviera previsto en la
ley, su reglamentación, el Reglamento de Copropiedad o no tuviera una votación
salificada, se decidirá conforme lo apruebe la reunión de la Asamblea de
Propietarios, debidamente constituida por mayoría de votos de los presentes.
Esta decisión será obligatoria siempre que no sea contraria.
Capítulo III
Promotor
Artículo 52. El promotor
y/o propietario inicial será responsable de cumplir las disposiciones
referentes a la operación, conservación y funcionamiento del proyecto, además
de las siguientes obligaciones mínimas:
1. Velar
por la entrega de las unidades inmobiliarias dentro de los plazos estipulados
en el contrato de promesa de compraventa o contrato de compraventa.
2. Cumplir
con las disposiciones pactadas en el Contrato de Promesa de Compraventa o
Contrato de Compraventa. así como el material de promoción.
3. Desarrollar
el proyecto de acuerdo con el diseño aprobado por las autoridades competentes.
4. Elaborar,
en los proyectos por etapas o fases que ya han sido incorporados al Régimen de
Propiedad Horizontal, un presupuesto que contemple la totalidad de las cuotas
de los gastos comunes para esa fase, y sufragar la totalidad de las cuotas de
gastos comunes de las unidades inmobiliarias que no hayan sido traspasadas y
entregadas, que sean incorporadas de cada fase que tengan su permiso de
ocupación correspondiente.
5. Pagar
la cuota parte que le corresponde por las áreas que son comunes para todo el
proyecto, como calles de acceso, garita de seguridad, jardinería, consumo de
luz de los postes de servicio eléctrico de esas áreas comunes, en los proyectos
por etapas o fases que el propietario inicial no haya incorporado al Régimen de
Propiedad Horizontal. Estas áreas comunes tendrán un presupuesto independiente
del inmueble.
6. Cubrir
el mantenimiento de aquellas áreas reservadas por el promotor para futuros
desarrollos. corresponderá al promotor y/o propietario inicial.
7. Traspasar
en buen estado a la propiedad horizontal aquellas áreas o bienes que hayan sido
objeto de reserva y que, al momento del vencimiento del periodo de los diez
años, estos no hayan sido ejecutados.
8. Entregar
el reglamento de copropiedad al futuro comprador o propietario.
9. Mantener
vigente la sociedad promotora del inmueble luego de la inscripción del
reglamento de copropiedad y no podrá disolverse hasta que no venza la garantía
que trata el artículo 1343 del Código Civil. Estas sociedades promotoras
necesariamente deben tener su domicilio en la República de Panamá el cual debe
constar en los contratos de promesa de compraventa y el reglamento de
copropiedad.
Artículo 53. El promotor
deberá entregar a la Junta Directiva transitoria, que es designada por este,
los bienes y áreas comunes de la propiedad horizontal, la cual los custodiará
como buen padre de familia y rendirá informes de ingresos y egresos mensuales,
de acuerdo con lo establecido en esta Ley, ante la Asamblea de Propietarios
hasta que se dé la entrega formal a la primera Junta Directiva compuesta por
los propietarios de la propiedad horizontal.
Artículo 54. El promotor
debe entregar a la Junta Directiva transitoria y esta, a su vez, a la Junta
Directiva electa por los propietarios, como mínimo, los siguientes documentos:
1. Copia
completa física y/o digital de los planos aprobados del proyecto.
2. Original
físico y copia digital de la escritura pública de inscripción de la propiedad
horizontal y sus modificaciones, si las hubiere.
3. Original
físico y copia digital del Reglamento de Uso.
4. Copia
de las actas de entrega de las unidades inmobiliarias que conforman la
propiedad horizontal.
5. Copia
del permiso o de los permisos de construcción y de ocupación que existieran del
inmueble o de cada una de las unidades inmobiliarias, según sea el caso.
6. Pólizas
de seguros emitidas a favor de la propiedad horizontal.
7. Plano
demostrativo de distribución de estacionamientos.
8. Facturas
de compra, manuales y certificados de garantía sobre los equipos, sistemas y
mobiliario de las áreas comunes de la propiedad horizontal, así como cualquier
otra certificación referente a la solidez, salubridad, seguridad, mantenimiento
y conservación de la propiedad horizontal.
9. Registros
y actas originales de las reuniones de Asamblea de Propietarios y de Junta
Directiva.
Artículo 55. El promotor
tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
1. Establecer
reservas sobre bienes comunes no esenciales que favorezcan el desarrollo y
ejecución de su proyecto.
2. Establecer
el nombre de la propiedad horizontal, así como la cantidad de unidades
inmobiliarias en que se divide su proyecto, el valor asignado a estas y el
coeficiente de participación.
3. Definir
y establecer los usos o destinos de la propiedad horizontal, así como sus áreas
en atención a las normas de desarrollo urbano.
4. Elaborar
el Reglamento de Copropiedad de conformidad con la presente Ley y presentar el
título constitutivo en el Registro Público para su inscripción.
5. Designar
la primera Junta Directiva transitoria y el primer administrador de la
propiedad horizontal.
6. Celebrar
los contratos de promesa de compraventa y compraventa.
7. Presentar
documentación para trámites referentes al Régimen de Propiedad Horizontal ante
el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
8. En
proyectos por fase, se le garantizará el acceso a promover y desarrollar las
futuras etapas del proyecto.
9. Cualquier
otro que le otorgue la presente Ley y su reglamentación.
Capítulo IV
Propietarios
Artículo 56. Los
propietarios serán responsables en lo referente a la participación,
conservación y mantenimiento de la propiedad horizontal, teniendo, como mínimo,
las siguientes obligaciones:
1. Asistir
de manera obligatoria a las reuniones de la Asamblea de Propietarios. De no
hacerlo, se impondrá una multa de un mínimo del 20% de la cuota de gastos
comunes. La Asamblea de Propietarios podrá aumentar este porcentaje.
Igualmente, todo propietario de una unidad inmobiliaria debe acreditar su
condición como tal.
2. Pagar
las cuotas de gastos comunes ordinarias o extraordinarias en las fechas o
plazos establecidos.
3. Informar,
tan pronto tenga conocimiento, al administrador o a la Junta Directiva
cualquier irregularidad con relación a la seguridad, salubridad, conservación y
mantenimiento de los bienes comunes.
4. Utilizar
las áreas comunes y privativas de la propiedad horizontal según su destino y de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Copropiedad y Reglamento de
Uso.
5. Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las normas del Reglamento de
Copropiedad, por parte de sus visitas, proveedores, dependientes y/o de las
personas a quienes diera en arrendamiento o a cualquier título cediera el uso
de su unidad inmobiliaria.
6. Mantener
en buen estado su unidad inmobiliaria y los elementos que la conforman.
7. Responder
por daños causados a las áreas comunes, a otros propietarios o a terceros
afectados. Para ello, podrá mantener vigente en todo momento y a sus expensas,
una póliza de seguro multi-riesgos sobre su unidad inmobiliaria, con extensión
de daños a terceros y a los bienes comunes y
equipos. Copia de esta póliza podrá ser
entregada en cada renovación a la administración de la propiedad
horizontal.
8. Permitir
el acceso a las autoridades competentes en compañía del administrador en casos
que la ley lo ordene.
9. Utilizar
solo personal idóneo para las reparaciones y modificaciones a las unidades
inmobiliarias.
10. Dirigirse
con respeto hacia los demás propietarios y/o residentes, personal de la
administración y demás personas relacionadas con el funcionamiento de la
propiedad horizontal, absteniéndose de proferir ofensas que afecten su
dignidad.
11. Respetar
y conservar la uniformidad del inmueble.
12. Informar
a la Junta Directiva y/o al administrador sobre los trabajos a realizar en la
unidad inmobiliaria.
13. Informar
y entregar a la Junta Directiva y/o al administrador por razones de seguridad
copia de cédula y/o pasaporte de persona o personas a quienes diera en
arrendamiento o a cualquier título cediera el uso de su unidad inmobiliaria. La
información suministrada deberá ser manejada bajo el principio de confiabilidad
que establece esta Ley.
14. Cumplir
a requerimiento de la Junta Directiva y/o del administrador con las normas de
salubridad dictadas por las autoridades nacionales y locales.
15. Efectuar
y pagar las reparaciones de su unidad inmobiliaria que afecten a otra unidad
inmobiliaria o áreas comunes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29. de
la presente ley.
Artículo 57. El
propietario tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
1. Recibir
información relativa a la propiedad horizontal por parte de la Junta Directiva
y/o del administrador en los plazos establecidos en la presente Ley y cuando
sea necesario.
2. Presentar
peticiones ante la Junta. Directiva o ante el administrador, y recibir una
pronta respuesta y/o solución sobre esta.
3. Al
uso, goce y disfrute de las áreas comunes y privativas, sin más limitaciones
que las establecidas en esta Ley, su reglamentación, el Reglamento de
Copropiedad y Reglamento de Uso.
4. Recibir
una copia física y/o digital por parte de la Junta Directiva y/o el
administrador del Reglamento de Copropiedad y del Reglamento de Uso. En el caso
de requerir copias adicionales, serán a costas del propietario.
5. Participar
con voz dentro de las reuniones de la Asamblea de Propietarios y ejercer su
derecho a voto siempre que se encuentre habilitado para ello.
6. Recibir
copia de las actas de Asamblea de Propietarios y certificaciones de actas de
Junta Directiva por temas relacionados con su unidad inmobiliaria o las áreas
comunes del inmueble, cuando así lo solicite.
7. Recibir
las certificaciones de paz y salvo en un plazo no mayor de tres días
calendario, cuando así lo solicite.
8. Recibir
un trato digno y respetuoso por parte de los demás propietarios y/o residentes,
personal de la administración y demás personas relacionadas con el
funcionamiento de la propiedad horizontal.
9. Formar
parte de la Junta Directiva o de algún comité de apoyo de la propiedad
horizontal.
10. Recibir
trato confidencial en los asuntos que se refieran a su vida privada o
intimidad. La administración deberá asegurar que el manejo de las herramientas
tecnológicas de seguridad, las imágenes e información obtenidas a través de
estos medios, deban ser entregadas solo por requerimiento de las autoridades
competentes o del propietario afectado, por actos de dolo, culpa o negligencia
cometidos en contra de la ley y/o el Reglamento de Copropiedad o uso del bien
inmueble.
11. Cualquier
otro que le otorgue la presente Ley y su reglamentación.
Capítulo V
Asamblea de Propietarios
Artículo 58. La Asamblea
de Propietarios es el máximo organismo dentro del Régimen de Propiedad
Horizontal y estará formada por la totalidad de los propietarios que conforman
la propiedad horizontal. La Asamblea de Propietarios obtendrá su personería
jurídica al inscribirse el Reglamento de Copropiedad en el Registro Público
bajo el nombre de Asamblea de Propietarios de la Propiedad Horizontal seguido
nombre del inmueble, también podrá utilizar como nombre abreviado las siglas P.H.,
seguidas del nombre, del inmueble. Su finalidad es velar por el mantenimiento,
conservación, salubridad, seguridad y la buena administración de los bienes
comunes de la propiedad horizontal, sin ánimo de lucro.
Artículo 59. El
representante legal de la Asamblea de Propietarios será el presidente y, como
tal, representará a la Asamblea en toda clase de procesos y actos relativos al
inmueble o a su administración y no será responsable de los actos ejecutados,
siempre que sean ejercidos en cumplimiento de la ley o de acuerdo con el
mandato de la Asamblea.
A falta del presidente, la
representación legal la tendrá otro miembro de la Junta Directiva de acuerdo
con el orden de prelación establecido en la presente Ley y, a falta de todos
ellos, el propietario que designe la Asamblea de Propietarios. Esta designación
deberá ser inscrita en el Registro Público.
Artículo 60. La
administración, mantenimiento y conservación de los bienes comunes de la
propiedad horizontal corresponderá a la Asamblea de Propietarios y será
ejecutada de manera coordinada por la Junta Directiva y el administrador.
Artículo 61. La Asamblea
de Propietarios se reunirá en sesión ordinaria obligatoriamente, por lo menos,
una vez al año, la que deberá ser convocada por algún miembro de la Junta
Directiva, en el mes señalado en el Reglamento de Copropiedad. De no existir la
indicación del mes en que se deba convocar, esta deberá ser celebrada a los
trescientos sesenta y cinco días calendario después de celebrada la última
reunión de Asamblea ordinaria.
Artículo 62. La
convocatoria a Asamblea ordinaria se hará con no menos de diez ni más de veinte
días calendario previo a la celebración de la reunión, la cual se comunicará a
través de documento escrito a la unidad inmobiliaria y/o por cualquier medio
tecnológico que haya indicado cada propietario. Cuando se trate de la Asamblea
ordinaria anual obligatoria, debe adjuntarse a esta convocatoria el proyecto de
presupuesto y el informe de ingresos y egresos elaborado por el administrador,
refrendado por un contador público autorizado, el informe de gestión por parte
de la Junta Directiva, el estado financiero auditado del periodo anterior, si
así fuera previamente requerido por la Asamblea de Propietarios. Se exceptúa el
aporte de los anteriores documentos, cuando la convocatoria a reunión de
Asamblea de Propietarios sea realizada por no menos del 20% de la totalidad de
los propietarios que se encuentren al día en los pagos de las cuotas de gastos
comunes.
Artículo 63. La reunión
ordinaria de la Asamblea de Propietarios podrá ser Convocada por derecho propio
por el 20% de la totalidad de los propietarios de las unidades inmobiliarias
que se encuentren al día en el pago de las cuotas de gastos comunes, si han
transcurrido dos meses calendario desde la fecha en que la Junta Directiva
debió convocar y esta no la haya convocado. En este caso, se deberá cumplir con
las formalidades de convocatoria señaladas en el artículo anterior. En las
reuniones convocadas por derecho propio, presidirán la reunión el presidente y
secretario ad hoc que escoja la
Asamblea de Propietarios en esa sesión, quienes serán los que suscribirán el
acta, aun cuando se encuentren presentes en la reunión los titulares del
cargo.
Artículo 64. La Asamblea
de Propietarios se podrá reunir de forma extraordinaria cuando las necesidades
sean imprevistas o de urgencia y cuando lo requiera el inmueble. La
convocatoria la hará la Junta Directiva, el administrador o, por lo menos, el
20% de la totalidad de los propietarios de las unidades inmobiliarias que se
encuentren al día en los pagos de cuota de gastos comunes por derecho propio,
cuando no fuera convocada por las autoridades encargadas en un término no mayor
de cuarenta y ocho horas de ocurrido el imprevisto o urgencia.
Artículo 65. La
convocatoria extraordinaria de la Asamblea de Propietarios se realizará con no
menos de tres días ni más de cinco días calendario la celebración de la
reunión.
En caso de que la Asamblea
extraordinaria sea convocada por derecho propio de, por lo menos, el 20% de la
totalidad de los propietarios de las unidades inmobiliarias que se encuentren
al día en los pagos de cuota de gastos comunes, presidirán la reunión el
presidente y secretario ad hoc que
escoja la Asamblea de Propietarios en esa sesión, quienes serán los que
firmarán el acta, aun cuando asistan los titulares del cargo.
Artículo 66. Las
convocatorias a las reuniones de Asamblea ordinaria o extraordinaria deben
contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Fecha
en que se realiza la convocatoria.
2. Clase
de reunión.
3. Fecha
y hora en que se celebrará.
4. Lugar
y/o medio tecnológico en que se celebrará.
5. Agenda
de los temas o el tema a tratar.
6. Nombre
y cargo de la persona que convoca.
En caso de que se trate de
convocatorias por derecho propio, estas deberán estar firmadas por los
propietarios que convocan junto con los datos de inscripción de su unidad
inmobiliaria.
Artículo 67. La reunión
de la Asamblea de Propietarios se considera legalmente constituida con el
quorum de más de la mitad de los propietarios de manera presencial o medios
tecnológicos o mixtos, independientemente del número de unidades inmobiliarias
que pertenezcan a cada uno de ellos. La reunión de la Asamblea de Propietarios
se podrá celebrar de manera presencial, por medio tecnológico o mixto que
cuente con audio y video validable. El propietario debe participar con el
requisito mínimo de uso de audio.
Si transcurrida una hora a la
fijada en la convocatoria no hubiera el quorum
requerido, el secretario de la reunión levantará un acta en que conste tal
circunstancia, así como el número, nombre de los asistentes y cantidad de
propietarios habilitados para votar.
Cumplida esta formalidad, la
Asamblea de Propietarios podrá sesionar con un quorum equivalente al 20% de la totalidad de los propietarios del
inmueble. Este 20% podrá deliberar y adoptar decisiones válidas mediante el
voto favorable de la mayoría de los presentes que estén al día en el pago de
las cuotas de gastos comunes, siempre que esta Ley no exija un porcentaje
distinto para lograr decisiones válidas. Los asistentes podrán escoger una
nueva fecha para la segunda convocatoria.
Cuando se celebre una reunión de la
Asamblea de Propietarios en segunda convocatoria, el quorum lo constituirán los
propietarios que asistan, ya sea de manera presencial, representados o por
medios tecnológicos, y sus decisiones serán válidas con la aprobación por mayoría
simple de aquellas unidades inmobiliarias que se encuentren al día con el pago
de las cuotas de gastos comunes y demás obligaciones económicas con la
propiedad horizontal.
Artículo 68. En todas las
reuniones de la Asamblea de Propietarios, los propietarios podrán hacerse
representar por un mandatario, que no necesariamente deberá ser
propietario.
Cuando una unidad inmobiliaria
pertenezca a varias personas, los interesados deberán designar a una sola para
que los represente en las reuniones de la Asamblea de Propietarios, así como
para efectos de notificaciones y para todos los actos relativos a la propiedad
horizontal.
Así mismo, toda persona jurídica
propietaria de unidades inmobiliarias estará representada en dichas reuniones
por una sola persona natural, la cual será su mandatario, sin necesidad de
requerirse que sea el representante legal de la sociedad.
El poder o la autorización podrán
ser otorgado mediante un documento físico, público, privado o de forma
electrónica, y deberá contener, como mínimo, los datos del propietario, nombre
del apoderado e identificación de la unidad inmobiliaria por número de finca y
número de unidad inmobiliaria, además podrá indicar las facultades conferidas.
La designación para la reunión de la Asamblea de Propietarios deberá hacerse,
preferiblemente, con no menos de 24 horas previas a la reunión; sin embargo, se
aceptarán los poderes o autorizaciones hasta el momento de verificar el quorum. El poder o la autorización, de
ser otorgado de forma privada, no requerirá formalidad alguna.
Para efectos de este artículo, se
entiende que el derecho a voto corresponde a las unidades inmobiliarias que
representen.
El administrador por sus funciones
propias no podrá representar a ningún propietario.
Cualquier disposición sobre las
reuniones que se celebren por medios tecnológicos será reglamentada por el
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a través de una resolución
ministerial.
Artículo 69. La Asamblea
de Propietarios será presidida por el presidente, a falta de este, por el
vicepresidente, a falta de este, por el secretario, a falta de este, por el
tesorero, a falta de este, por el vocal y, a falta de estos o en los casos de
convocatoria por derecho propio, por el propietario que escoja la Asamblea de
Propietarios. De igual forma, en caso de ausencia del secretario, la Asamblea
de Propietarios nombrará a un secretario ad
hoc que podrá ser el administrador o cualquiera de los propietarios presentes.
Quien presida la reunión de la
Asamblea de Propietarios al momento de su celebración deberá estar a paz y
salvo en las cuotas de gastos comunes y
obligaciones económicas con la
propiedad horizontal.
Artículo 70. Las
decisiones de la Asamblea de Propietarios para que surtan efecto legal y sean
de obligatorio cumplimiento deberán ser aprobadas de acuerdo con los
porcentajes establecidos en la presente Ley.
Artículo 71. Las
decisiones de la Asamblea de Propietarios se harán constar en un acta que
expresará, como mínimo lo siguiente:
1. Número
del acta y clase de reunión.
2. Nombre
de la propiedad horizontal.
3. Lugar
y/o medio tecnológico, fecha y hora, que deberán coincidir con los señalados en
el aviso de convocatoria, y la transcripción dé de convocatoria con el cargo,
el nombre o los nombres de quien o quienes convocaron de conformidad con los
requisitos establecidos en la presente Ley.
4. Lista
de propietarios apoderados que asistirán personalmente y/o por cualquier medio
tecnológico validable en la que se especifique el número de la unidad
inmobiliaria, el número de finca y, cuando se trate de decisiones por las
cuales se reforme el Reglamento de Copropiedad, se indique el coeficiente de
participación.
5. Quorum de la reunión teniendo en cuenta
el número de propietarios que asistieron de manera presencial y/o por medio
tecnológico, de unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal y
el número de unidades inmobiliarias habilitadas para votar.
6. Quiénes
fungieron como presidente y secretario en la reunión de la Asamblea de
Propietarios y la forma como se eligieron, en el caso de que no sean titulares
del cargo.
7. Asuntos
tratados.
8. Propuestas
presentadas, con indicación de si fueron aprobadas o negadas y la forma y
cantidad de votos.
9. Fecha
y hora de inicio y de terminación o de suspensión y de reinicio, si se llegara
a presentar.
10. Firmas
de quienes actuaron como presidente y secretario de la Asamblea de
Propietarios.
La administración deberá comunicar
a través de documento escrito a la unidad inmobiliaria o por cualquier medio
tecnológico, dirigido a la dirección electrónica o dato digital que haya
indicado cada propietario, un resumen de las decisiones adoptadas, en un plazo
no mayor de tres días calendario, contado desde la fecha de la reunión.
El acta deberá ser emitida en un
plazo no mayor de diez días calendario, contado desde la fecha de la reunión, y
será entregada por el secretario o el administrador a los propietarios cuando
la soliciten.
En el caso de la reunión de la
Asamblea de Propietarios que se celebre a través de medio tecnológico, el
secretario de la Junta Directiva deberá guardar un archivo digital como prueba
inequívoca de esta.
Artículo 72. El acta de
la Asamblea de Propietarios en la cual se elija la Junta Directiva o el
administrador deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público, en
forma íntegra o por extracto, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos, permitiéndose omitir de esta, todos los asuntos tratados que no
sean materia de inscripción.
Cuando los miembros de la Junta
Directiva electos o el administrador contratado sean personas naturales, al
momento de su incepción deberá incluirse su número de cédula de identidad
personal, y si fuera una persona jurídica, sus datos de inscripción en el
Registro Público.
Capítulo VI
Junta Directiva
Artículo 73. Para los
efectos de la Asamblea de-Propietarios y de administración del bien sujeto al
Régimen de Propiedad Horizontal, se elegirá una Junta Directiva que constará,
como mínimo, de tres miembros distintos, los cuales ocuparán los cargos de
presidente, secretario y tesorero, o la Asamblea podrá decidir un número mayor
impar de miembros, según y conforme a la cantidad de unidades inmobiliarias, en
otros cargos, como vicepresidente, vocal y otros que las necesidades requieran.
Estos miembros tendrán las facultades que le confieren esta Ley, su reglamentación,
el Reglamento de Copropiedad y la propia Asamblea de Propietarios.
No obstante, lo anterior, podrá
designarse una Junta Directiva con un número de dos miembros, siempre que el
inmueble sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal esté constituido solamente
por dos unidades inmobiliarias.
Los
miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse de tomar decisiones sobre
temas que involucren directamente a su unidad inmobiliaria o representen
conflicto de intereses entre su función como directivo y propietario.
Ningún miembro de la Junta
Directiva podrá ocupar de forma directa o indirecta el cargo de administrador
de la propiedad horizontal, excepto en aquellos bienes inmuebles que consten de
veinte o menos unidades inmobiliarias.
Artículo 74. Los miembros
de la Junta Directiva de que trata el artículo anterior serán de libre
nombramiento y remoción por parte de la Asamblea de Propietarios, mediante el
voto favorable de, por lo menos, el 51% de la totalidad de las unidades
inmobiliarias que se encuentren al día en pago de las cuotas de gastos comunes
con independencia del total de unidades que conforman el bien inmueble. En el
caso de existir más de un propietario postulado para un mismo cargo de la Junta
Directiva, será escogido el propietario que reciba el voto favorable de la
mayoría simple de las unidades inmobiliarias que se encuentren al día en el
pago de las cuotas de gastos comunes con independencia del total de unidades
que conforman el bien inmueble.
La designación inicial para tales
cargos se hará en el mismo acto en el que se apruebe el Reglamento de
Copropiedad.
La designación inicial realizada
por el promotor de los miembros de la Junta Directiva deberá ser renovada por
los propietarios al momento en que se dé el traspaso del 51% de la totalidad de
las unidades inmobiliarias que conforman el bien inmueble con independencia de
que el proyecto sea realizado por etapas o fases.
Artículo 75. Solo podrán
ser miembros de la Junta Directiva las personas que:
1. Sean
propietarios de una o más unidades inmobiliarias.
2. Preferiblemente,
residan en la propiedad horizontal, en aquellos casos en que el bien inmueble
sea de uso residencial o mixto.
3. Estén
al día en el pago de las cuotas de gastos comunes al momento de la elección y
durante todo el periodo como miembro de la Junta Directiva.
4. No
estén inhabilitadas administrativa o judicialmente para ser miembro de la Junta
Directiva.
5. Sean
elegidas por la Asamblea de propietarios de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
En caso de unidades inmobiliarias en copropiedad, se
designará a un solo representante para ser miembro de la Junta Directiva.
Cuando la electa sea una persona
jurídica, se hará representar por una persona natural.
Artículo 76. Los
directores electos por la Asamblea de Propietarios podrán recibir los
beneficios que esta decida otorgar por el desempeño de sus cargos en atención a
la administración de la propiedad horizontal. Estos beneficios estarán sujetos
principalmente a la asistencia, colaboración activa en sus funciones como Junta
Directiva y demás términos que establezca la Asamblea de Propietarios,
aprobados mediante el voto favorable del 51% de la totalidad de las unidades
inmobiliarias que se encuentren al día en el pago de las cuotas de gastos
comunes.
Artículo 77. El miembro
de la Junta Directiva que decida renunciar a su cargo antes de finalizar su
periodo deberá presentar su renuncia por escrito ante los demás miembros de la
Junta Directiva; de no cumplir con este procedimiento, podrá ser
sancionado.
Las vacantes que ocurran en la
Junta Directiva por cualquier motivo serán cubiertas por el resto de los
directores en ejercicio, siempre que estos constituyan quorum. Estas vacantes y cambios de designación de dignatarios
dentro del periodo de una Junta Directiva vigente deberán ser debidamente
inscritos en el Registro Público. De no poder constituir quorum, cualquiera de
los directores en ejercicio deberá convocar a reunión extraordinaria de la
Asamblea de Propietarios a efecto de cubrir dichas vacantes.
Artículo 78. Los miembros
de la Junta Directiva podrán renunciar, por cualquier motivo, a los cargos a
los que fueron electos mediante nota explicativa al resto de la Junta
Directiva. Las vacantes que ocurran en la Junta Directiva por cualquier motivo
serán cubiertas por el resto de los directores en ejercicio, siempre que estos
constituyan quorum de acuerdo con la
presente Ley. De no poder constituirse el quorum
mínimo establecido por la presente Ley, cualquiera de los directores en
ejercicio deberá convocar, en un término no menor de 10 días ni mayor de 20
días calendario, a reunión extraordinaria de la Asamblea de Propietarios a
efecto de cubrir dichas vacantes. Esta acta de Asamblea deberá inscribirse en
el Registro Público en un término no mayor de treinta días calendario.
La renuncia establecida en el
presente artículo deberá ser protocolizada e inscrita por el renunciante en el
Registro Público en un término no mayor de treinta días calendario y contará
con la firma del director que renuncia. Durante este periodo, el director que
ha renunciado deberá permanecer y ejercer el cargo hasta que quede inscrita su
renuncia.
Artículo 79. Los nombramientos
de los miembros de la Junta Directiva se protocolizarán e inscribirán en el
Registro Público. Además, deberán, aparecer los nombres de las personas
designadas y sus generales en un directorio que deberá colocarse en un lugar
visible de la propiedad horizontal. En caso de que exista un administrador para
la propiedad horizontal, su nombre y sus generales aparecerán en un lugar
visible de la propiedad horizontal y no será necesario que aparezcan otros
nombres.
Artículo 80. La Junta
Directiva será responsable de cumplir y hacer cumplir las decisiones de la
Asamblea de Propietarios lo referente a la administración, mantenimiento,
operación, seguridad y conservación de los bienes comunes y tendrá, además, las
siguientes funciones y facultades:
1. Representar
a la Asamblea de Propietarios.
2. Considerar
el proyecto de presupuesto y el informe de ingresos y egresos elaborados por el
administrador y los estados financieros elaborados por un contador público
autorizado de haber sido requeridos para ser presentados en la sesión ordinaria
anual de la Asamblea de Propietarios y recomendar su aprobación o rechazo.
3. Dar
las autorizaciones para las obras que deseen efectuar los propietarios, con
arreglo a lo que se establezca en esta Ley.
4. Autorizar
cualquier desembolso extraordinario no previsto en el presupuesto, que
corresponda a una reparación necesaria e imprescindible, con carácter de
urgencia, que no permita observar el término que establece esta Ley para un
llamado de Asamblea ordinaria o extraordinaria para su aprobación, y comunicar
al resto de los propietarios de este desembolso.
5. Acoger
las solicitudes de los propietarios relativas al pago de las cuotas de gastos
comunes y proponer para decisión de la Asamblea de Propietarios acuerdos
individuales o colectivos que beneficien la recaudación de las cuotas de gastos
comunes, en atención a lo establecido en el artículo 23.
6. Revisar
los balances mensuales sobre ingresos y egresos que le presente el
administrador y enviar un resumen, como mínimo semestralmente, de estos
informes a todos los propietarios, con copia del estado de cuenta del banco y
de la conciliación bancaria del último mes presentado. Cada Asamblea de
Propietarios podrá determinar un periodo de entrega de informes menor al
señalado.
7. Aprobar
o rechazar los nombramientos y remociones de los empleados de la propiedad
horizontal propuestos por el administrador, de acuerdo con el presupuesto
previamente aprobado por la Asamblea de Propietarios.
8. Cuando
sea necesario, contratar los servicios de un profesional del derecho con
experiencia en propiedad horizontal que facilite el buen funcionamiento y
operación de esta. En caso de que la contratación de los servicios legales sea
por tarifa fija, deberá estar incluida en el presupuesto anual de la propiedad
horizontal.
9. Cuando
sea necesario, contratar los servicios de un contador público autorizado, quien
deberá auditar los libros que lleve el administrador y rendir un informe anual
en la Asamblea Ordinaria de Propietarios. En caso de que la contratación de los
servicios sea por tarifa fija, deberá estar incluida en el presupuesto anual de
la propiedad horizontal.
10. Cuando
sea necesario, contratar ingenieros, arquitectos y demás técnicos idóneos que
se requieren para la ejecución de obras ordenadas o autorizadas por la Asamblea
de Propietarios y vigilar su ejecución. En caso de que la contratación de los
servicios sea por tarifa fija, deberá estar incluida en el presupuesto anual de
la Propiedad horizontal.
11. Vigilar
la ejecución de obras ordenadas o autorizadas por la Asamblea de Propietarios.
12. Evaluar
las cotizaciones y presupuestos que presente el administrador para la compra de
bienes o insumos o contratación de servicios, con base en el presupuesto
previamente aprobado por la Asamblea de Propietarios.
13. Aprobar
o rechazar los contratos o acuerdos que pretenda celebrar el administrador en
relación con el funcionamiento y operación de la propiedad horizontal.
14. Resolver
las quejas que le presente el administrador en relación con las violaciones a
las obligaciones que está Ley, su reglamentación el Reglamento de Copropiedad y
de Uso, y tomar las medidas que estime pertinentes para restituir el orden en
la propiedad horizontal.
15. Hasta
que la Asamblea de Propietarios no decida lo contrario, elaborar e implementar
inicialmente el Reglamento de Uso para los bienes comunes, que posteriormente
podrá ser modificado, aprobado o rechazado por la Asamblea de
Propietarios.
16. Rendir
un informe detallado en la reunión ordinaria de la Asamblea de Propietarios
sobre el funcionamiento de la administración.
17. Atender,
de forma colegiada y en reunión de Junta Directiva, las solicitudes, quejas y
sugerencias de los propietarios que no hayan sido resueltas por el
administrador o por causa de este.
18. Dirimir
los conflictos que se presenten entre los propietarios o entre estos y el
administrador, o con cualquier otro personal dentro de la propiedad horizontal,
por causa del uso y goce de los bienes comunes o de los bienes privativos de
cada uno.
19. Ordenar
al administrador realizar el desglose de la recaudación de las cuotas de gastos
comunes mensuales para ser depositados en la cuenta que corresponda al Fondo
para Imprevistos.
20. Atender
las solicitudes de la Asamblea de Propietarios para el uso del Fondo para
Imprevistos y ejecutar las ordenadas por esta, o sugerir su utilización ante la
Asamblea de Propietarios.
21. Implementar
los protocolos de bioseguridad ordenados por las autoridades correspondientes,
necesarias para preservar la salubridad y seguridad de los ocupantes de la
propiedad horizontal.
22. Autorizar
al administrador para que requiera el cobro, por la vía judicial o
administrativa, de cualquier deuda de los propietarios.
23. Convocar
a la Asamblea de Propietarios a la sesión ordinaria anual y la sesión
extraordinaria, cuando así lo requieran las circunstancias.
24. Crear
comités de apoyo y designar a los propietarios que los conformen.
25. Establecer
las reglas de su funcionamiento.
La Junta directiva no está
autorizada para exonerar cuotas de gastos comunes esto incluye recargos, multas
y cuotas extraordinarias.
Artículo 81. Los fondos
provenientes de la administración deberán ser depositados en el banco o bancos
que determine la Junta Directiva, y esta deberá determinar quiénes podrán girar
sobre dichas cuentas, que, en todo caso, debe ser más de un dignatario.
Artículo 82. El
porcentaje de las cuotas de gastos comunes destinado para el Fondo para
Imprevistos deberá ser depositado en cuenta aparte en el banco o bancos que
determine la Junta Directiva, y solo podrá girarse sobre esta cuenta mediante
autorización de la Asamblea de Propietarios.
Artículo 83. Los miembros
de la Junta Directiva no serán responsables personal, civil, administrativa o
penalmente por las actuaciones que ejecuten en el ejercicio de su cargo y por
mandato de la Asamblea de Propietarios, de conformidad con la presente Ley. De
igual manera, los miembros de la Junta Directiva no podrán ser objeto de medidas
cautelares civiles de carácter personal ni en sus bienes, por las actuaciones
que ejecuten en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de
Propietarios, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 84. La Junta
Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria, en la fecha señalada en el
Reglamente de Copropiedad, en el lugar, hora y fecha que determine el
Presidente.
Además, deberá reunirse en sesión
extraordinaria en cualquier otra ocasión que lo disponga la propia Junta
Directiva por resolución o cuando el presidente o el administrador lo considere
necesario.
Artículo 85. Las
convocatorias para las reuniones de la Junta Directiva las efectuará el
presidente o, en su defecto, cualquier miembro de la Junta Directiva, y serán
comunicadas a través de documento escrito a la unidad inmobiliaria o por
cualquier medio tecnológico, dirigido a la dirección electrónica o datos
digitales que hayan indicado cada director, en un término no menor de cinco
días ni mayor de quince días calendario antes de la fecha de la reunión.
En las sesiones extraordinarias
únicamente podrán considerarse los asuntos que hayan sido objeto de la
convocatoria.
Artículo 86. Para
constituir quorum en una reunión de
Junta Directiva, se requerirá, por lo menos, de la asistencia personal o por
cualquier medio tecnológico validable de más de la mitad de todos los
directores. Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por el voto
afirmativo de la mayoría de los directores participantes de la reunión con derecho
a voto.
Capítulo VII
Funciones de los Directores
Artículo 87. Son
funciones del presidente y, en su ausencia, del vicepresidente, las
siguientes:
1. Ostentar
y ejercer la representación legal de la Asamblea de Propietarios.
2. Presidir
las reuniones de la Asamblea de Propietarios y de la Junta Directiva.
3. Convocar
las reuniones de la Junta Directiva.
4. Convocar
a las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea de
Propietarios.
5. Convocar
a reunión extraordinaria de la Asamblea de Propietarios, cuando se lo solicite
por lo menos un equivalente al 20% de los propietarios que se encuentren al día
en el pago de las cuotas de gastos comunes, o a solicitud de cualquier miembro
de la Junta Directiva o del administrador.
6. Extender,
cuando se le solicite, las certificaciones de paz y salvo de las cuotas de
gastos comunes, en un término no mayor de tres días calendario.
7. Ejercer
las demás que le sean señaladas por la presente Ley, su reglamentación o la
Asamblea de Propietarios.
Artículo 88. Son
funciones del secretario las siguientes:
1. Ejercer
la representación legal de la Asamblea de Propietarios en ausencia del
presidente y del vicepresidente.
2. Presidir
las reuniones de la Asamblea de Propietarios a falta del presidente y del
vicepresidente.
3. Actuar
como secretario en las reuniones de la Asamblea de Propietarios y de la Junta
Directiva.
4. Llevar
un libro o registro de actas de las reuniones de la Asamblea de Propietarios y
otro de la Junta Directiva.
5. Convocar
a reunión ordinaria y extraordinaria de la Asamblea de Propietarios, conforme a
lo preceptuado en esta Ley.
6. Extender,
cuando se le solicite, las certificaciones de paz y salvo de las cuotas de
gastos comunes, en ausencia del administrador y del presidente, en un término
no mayor de tres días calendario.
7. Extender
certificaciones.
8. Ejercer
las demás que le sean señaladas por la presente ley, su reglamentación o la
Asamblea de Propietarios.
Artículo 89. Son
funciones del tesorero las siguientes:
1. Ejercer
la representación legal de la Asamblea de Propietarios en ausencia del
presidente, del vicepresidente y del secretario.
2. Presidir
las reuniones de la Asamblea de Propietarios a falta del presidente, del
vicepresidente y del secretario.
3. Velar
por el buen manejo de los dineros y patrimonio de la propiedad horizontal y
llevar un libro de ingresos y egresos, así como presentar, anualmente, un
informe auditado.
4. Llevar
un control detallado de los depósitos efectuados al Fondo para Imprevistos y,
en el caso de realizar retiros, velar por su buen manejo.
5. Presentar
los balances mensuales del Fondo para Imprevistos al resto de los miembros de
la Junta Directiva.
6. Convocar
a reunión ordinaria y extraordinaria de la Asamblea de Propietarios conforme a
lo establecido en esta Ley.
7. Extender,
cuando se le solicite, las certificaciones de paz y salvo de las cuotas de
gastos comunes, en un término no mayor de tres días calendario.
8. Ejercer
las demás que le sean señaladas por la presente ley, su reglamentación o la
Asamblea de Propietarios.
Artículo 90. Son
funciones del vocal las siguientes:
1. Ejercer
la representación legal de la Asamblea de Propietarios a falta de los demás
miembros de la Junta Directiva,
2. Presidir
las sesiones de la Asamblea de Propietarios a falta de todos los demás miembros
de la Junta Directiva.
3. Convocar
a reunión ordinaria y extraordinaria de la Asamblea de Propietarios conforme a
lo preceptuado en esta Ley.
4. Ejercer
las funciones de cualquier dignatario ausente por designación del
presidente.
5. Ejercer
las demás que le sean señaladas por la presente Ley, su reglamentación o la
Asamblea de Propietarios.
Capítulo VIII
Administrador
Artículo 91. El
administrador será nombrado por la Junta Directiva mediante el voto favorable
de la mayoría simple de los directores. Esta contratación deberá ser inscrita
en el Registro Público. De considerarlo necesario y/o urgente, la Asamblea de
Propietarios en reunión ordinaria o extraordinaria ordenará a la Junta
Directiva cambios en esta designación por el voto favorable de no menos del 51%
de la totalidad de las unidades inmobiliarias que se encuentren al día en el
pago de las cuotas de gastos comunes.
El administrador podrá ser persona
natural o jurídica. Cuando se trate de una persona jurídica, el representante
legal respectivo o quien haga sus veces designará a la persona que lo
representará en las funciones de la administración.
En el evento de que una propiedad
horizontal cuente con menos de veinte unidades inmobiliarias, se podrá
prescindir del nombramiento de un administrador, labor que ejercerá uno de los
dignatarios por acuerdo o decisión de la Junta Directiva.
Artículo 92. Quien
desempeñe el cargo de administrador de una propiedad horizontal deberá tener
perfil gerencial, con conocimientos en recursos humanos y régimen laboral,
solución de conflictos, contabilidad y del manejo de la legislación de la
propiedad horizontal y todas las relacionadas con este.
El administrador no podrá formar
parte de la Junta Directiva, con excepción de propiedades horizontales que
cuenten con menos de veinte unidades inmobiliarias.
Artículo 93. El
administrador tendrá las obligaciones que le confieran esta Ley, su
reglamentación, las que le otorguen el Reglamento de Copropiedad, la Asamblea
de Propietarios y la Junta Directiva, así como las siguientes:
1. Velar
por el cumplimiento estricto de las disposiciones de esta Ley, las normas del
Reglamento de Copropiedad y de Uso y las disposiciones de la Asamblea de
Propietarios y de la Junta Directiva.
2. Ejecutar
las labores ordinarias y corrientes de administración y conservación, con base
en el presupuesto previamente aprobado por la Asamblea de Propietarios, así
como realizar las que fueran de urgencia para la integridad de la propiedad
horizontal y acometer las que ordene la Asamblea de Propietarios.
3. Velar
por que se mantenga el orden en la propiedad horizontal, se cumpla el destino
de las distintas unidades inmobiliarias y se observen las medidas sanitarias,
de bioseguridad y de conservación.
4. Exigir
a los propietarios que cumplan sus obligaciones e informar a la Junta Directiva
sobre las violaciones contra estos.
5. Representar
a la Asamblea de Propietarios en todo proceso que se relacione con el cobro, y
las relativas a su administración, cuando así lo apruebe la Junta
Directiva.
6. Acordar
los contratos necesarios para realizar las labores ordinarias y cotidianas de
administración y conservación, que serán aprobados o rechazados por la Junta
Directiva, ciñéndose siempre a lo establecido en el Reglamento de
Copropiedad.
7. Celebrar
los contratos aprobados por la Junta Directiva o por la Asamblea de Propietarios,
necesarios para realizar las labores ordinarias y cotidianas de administración
y conservación, ciñéndose a lo establecido en el Reglamento de Copropiedad y al
presupuesto aprobado por la Asamblea de Propietarios.
8. Nombrar
y remover a los empleados de la propiedad horizontal, con base en el
presupuesto previamente aprobado por la Asamblea de Propietarios, a menos que
la Junta Directiva decida ejercer o supervisar esa función.
9. Recaudar
de los propietarios las cuotas de administración, conservación, mantenimiento,
reparación y modificación de todos los bienes comunes, así como manejar la caja
menuda que le podrá asignar la Junta Directiva.
10. Notificar
mensualmente a los respectivos acreedores hipotecarios la morosidad de las
unidades inmobiliarias de aquellos que mantengan un atraso de cuatro meses en
el pago de sus cuotas de gastos comunes.
11. Realizar
el desglose de la recaudación mensual de la cuota de gastos comunes para ser
depositados al Fondo para Imprevistos, y elaborar un informe mensual para ser
presentado al tesorero y/o a la Junta Directiva.
12. Ordenar
las reparaciones urgentes en las áreas comunes de la propiedad horizontal que
afecten las áreas comunes o unidades inmobiliarias privadas.
13. Solicitar
a los propietarios de las unidades inmobiliarias las reparaciones urgentes
sobre daños que afecten a otra unidad inmobiliaria o las áreas o bienes
comunes, procediendo de acuerdo con lo que establece el artículo 29.
14. Convocar
a la Asamblea de Propietarios extraordinaria conforme a lo establecido en esta
Ley.
15. Elaborar
el proyecto de presupuesto y el informe de ingresos y egresos, durante el año
fiscal, que será considerado y presentado por la Junta Directiva en la sesión
ordinaria anual de la Asamblea de Propietarios para su aprobación o rechazo.
16. Llevar
el detalle de todos los ingresos y egresos referentes al desempeño de sus
funciones y presentar los balances mensuales, incluyendo el desglose entre la
recaudación de la cuota de gastos comunes y lo correspondiente al Fondo para
Imprevistos.
17. Asistir
al secretario o quien sea designado para ejercer esta función en las reuniones
de Asamblea de Propietarios y en lo referente al registro de actas de las
reuniones de Asambleas de Propietarios, cuando así lo decida la Junta Directiva
o la propia Asamblea de Propietarios.
18. Extender,
en ausencia del secretario, las certificaciones correspondientes a los
interesados.
19. Entregar
copias de las actas de la Asamblea de Propietarios a los propietarios, cuando
estos las soliciten, en un término no mayor de tres días calendario.
20. Suministrar
al propietario de la unidad inmobiliaria, cuando así lo solicite a su costa,
copia del Reglamento de Copropiedad y del Reglamento de Uso.
21. Expedir
certificaciones de paz y salvo de las unidades inmobiliarias que hayan cumplido
con el pago de todas las cuotas de gastos comunes y demás obligaciones
económicas con la propiedad horizontal, en un término no mayor de tres días
calendario.
22. Depositar
los fondos provenientes de las cuotas de gastos comunes y del Fondo para
Imprevistos en el banco o bancos que determine la Junta Directiva, bajo el
nombre de Asamblea de Propietarios de la Propiedad Horizontal seguido del
nombre del inmueble o a nombre del que aparezca la propiedad inscrita en el
Registro Público.
23. Entregar
a la Junta Directiva una vez terminada la relación contractual, todos los
documentos propios de la administración y aquellos que hayan sido puestos bajo
su custodia por esta, los que podrán incluir libros de actas de Junta Directiva
y acta de Asamblea de Propietarios, estados de cuenta, correspondencia,
documentación cuentas bancarias, llaves de la oficina de administración y del inmueble.
Además, todos aquellos que estuvieran bajo su responsabilidad, de lo cual se
levantará un acta de entrega firmada por el administrador y un representante de
la Junta Directiva.
24. Cualquier
otra función que le otorgue esta Ley, su reglamentación, el Reglamento de
Copropiedad o las resoluciones de la Asamblea de
Propietarios y la Junta Directiva.
Artículo 94. El
administrador debe elaborar el proyecto de presupuesto y el informe de ingresos
y egresos respecto al manejo de los fondos durante el año fiscal, para ser
considerados y presentados por la Junta Directiva en la reunión ordinaria anual
de la Asamblea de Propietarios, para su aprobación o rechazo, debe contener
como mínimo:
1. Desglose
de los ingresos y egresos anuales de cada cuenta.
2. Lista
de morosidad.
3. Desglose
de cuentas por pagar.
4. Saldo
en bancos al finalizar el periodo.
5. Proyección
de ingresos, egresos y recolección para el siguiente año.
Artículo 95. El proyecto
de presupuesto y el informe de ingresos y egresos de que trata el artículo
anterior deberán ser enviados obligatoriamente a cada uno de propietarios por
los medios previstos para la convocatoria de las asambleas, con no menos quince
días calendario de antelación a la fecha de la reunión de la Asamblea de
Propietarios; de no cumplir con este requisito, la reunión no se llevará a
cabo.
Artículo 96. El
administrador tendrá la responsabilidad de conocer el avance de sus funciones y
obligaciones y no podrá extralimitarse o usurpar funciones o facultades que
correspondan a la Junta Directiva, Asamblea de Propietarios o autoridades
competentes.
El administrador no será
responsable personal, civil, administrativa o penalmente por las actuaciones
que ejecute en el ejercicio de su cargo y por mandato de la Asamblea de Propietarios
o de la Junta Directiva, de conformidad con la presente Ley. De igual manera,
no podrá ser objeto de medidas cautelares civiles de carácter personal ni en
sus bienes, por las actuaciones que ejecute en el ejercicio de su cargo y por
mandato de la Asamblea de Propietarios o de la Junta Directiva, de conformidad
con la presente Ley.
Artículo 97. El
administrador y el personal a su cargo deberán respetar los derechos que les
asistan a los propietarios o a quien le haya cedido a cualquier título el uso
de su unidad inmobiliaria y, a su vez, los temas personales sean tratados con
la debida confidencialidad y reserva.
Capítulo IX
Comités
Artículo 98. En las
propiedades horizontales multiusos bajo el mismo Régimen de Propiedad
Horizontal, para simplificar su administración se permitirá la creación de los
comités de componentes para coordinar las necesidades internas de sus áreas
comunes. Estos serán electos en reunión de la Asamblea de Propietarios de su
respectivo componente y su vigencia estará determinada en el Reglamento de
Copropiedad.
Artículo 99. El Comité de
Componente estará conformado, como mínimo, por un coordinador y un secretario,
para los efectos de convocar y sesionar, e inclusive podrá nombrar a un
subadministrador de ser necesario, y este responderá al administrador
principal.
Estos comités siempre deben
responder ante la Asamblea de Propietarios y la Junta Directiva.
Artículo 100. El
Reglamento de Copropiedad podrá señalar un número mayor de propietarios que
podrán conformar estos comités. En todo caso, la Junta Directiva de la
propiedad horizontal deberá estar conformada, por lo menos, por un miembro de
cada Comité de Componente, con la finalidad de que todos los usos estén
representados.
Artículo 101. El Comité
de Componente tendrá las funciones que se dispongan en el Reglamento de
Copropiedad, además las siguientes funciones y facultades:
1. Representar
a su componente en la Junta Directiva de la propiedad horizontal.
2. Aconsejar
al administrador sobre decisiones relativas a la administración, uso y
conservación de los bienes comunes internos de su respectivo componente, las
cuales deberán constar en actas.
3. Analizar
las cuentas y el informe del administrador en lo relativo a su componente, así
como recomendar su aprobación o rechazo ante la Junta Directiva.
4. Revisar
el presupuesto y el informe de ingresos y egresos que presente el administrador
anualmente en relativo a su componente, para su aprobación rechazo.
5. Sugerir
y promover ante la Asamblea de Propietarios reformas al Reglamento de
Copropiedad que guarden relación con el respectivo componente, así como
elaborar un Reglamento de Uso para el mejor aprovechamiento de los bienes y
áreas comunes de su componente.
6. Verificar
con la Junta Directiva que el administrador o el subadministrador, si lo
hubiera, cumpla con los acuerdos de la Asamblea de Propietarios inherentes a su
componente.
7. Dar
su recomendación a la Junta Directiva para la contratación de servicios o
ejecución de las obras necesarias para mantener en buen estado de seguridad,
estabilidad y conservación los bienes y áreas correspondientes a su
componente.
8. Realizar
reuniones ordinarias y/o extraordinarias presenciales o por medios
electrónicos, tantas veces como las circunstancias lo requieran, para tratar
materias de interés de su componente.
9. Elaborar
junto con el administrador una propuesta de presupuesto para el establecimiento
de cuotas de gastos comunes ordinaria o extraordinaria o proponer
modificaciones, en atención a las necesidades, uso, mantenimiento y
conservación de los bienes comunes de su componente, la cual deberá ser
presentada ante la Asamblea de Propietarios para su aprobación o rechazo.
10. Dar
cuenta a la Junta Directiva de sus observaciones sobre la administración de la
propiedad horizontal.
11. Informar
a la Junta Directiva sobre situaciones relacionadas con el incumplimiento de
obligaciones por parte los propietarios de su componente.
12. Sugerir
a la Junta Directiva la intervención de la autoridad competente, en los casos
previstos en esta Ley o en los que considere necesario en lo relativo a su
componente.
13. Las
demás que se establezcan en el Reglamento de Copropiedad.
Artículo 102. El Comité
de Transición será un conjunto conformado por los primeros propietarios del
inmueble en un número no mayor de cinco ni menor de tres, los cuales serán
escogidos por mayoría simple de los asistentes en la primera reunión de la
Asamblea de Propietarios. Este Comité colaborará y participará en la toma de
decisiones concernientes al inmueble, mientras esté vigente la administración
de la promotora, hasta la escogencia de la primera Junta Directiva electa por
los propietarios. Este Comité debe velar por los intereses de los propietarios
y del inmueble.
Capitulo X
Proindivisión
Artículo 103. La
proindivisión que establece esta Ley es forzosa, y los propietarios no podrán
acordar que se le ponga fin ni obtener la división judicial excepto en los
siguientes casos:
1. Por
destrucción total de la edificación.
2. Por
destrucción parcial, cuando la edificación hubiera disminuido su valor en un
66% por lo menos.
3. Por
aprobación de por lo menos el 75% del valor total de la propiedad horizontal,
tal como aparece en la tabla de valores y porcentajes del Reglamento de
Copropiedad.
En este último caso, se tomara como
valor de la unidad inmobiliaria para efectos de posibles indemnizaciones el
valor más alto entre los avalúos que realicen dos evaluadores profesionales
designados y pagados por la Asamblea de Propietarios. Uno de estos evaluadores
representará los intereses de los propietarios que no estuvieron de acuerdo con
la decisión tomada por la Asamblea de Propietarios.
Artículo 104. En caso de
haber sido destruida parcialmente la edificación, si esta disminuyera su valor
en por lo menos 66% y la Asamblea de Propietarios decide su reconstrucción,
todos los propietarios deberán contribuir en proporción a sus derechos, pero si
alguno fuera renuente al pago de su cuota, cualquier otro de los propietarios
o, en su defecto, cualquier otra persona podrá adquirir la parte del que no
cubriera su contribución, previa tasación judicial.
Artículo 105. Siempre que
la edificación amenace ruina, según la Oficina de Seguridad del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, la Asamblea de Propietarios podrá
disponer su reconstrucción o su demolición, así como la venta del terreno y de
los materiales, mediante la votación favorable de no menos del 75% de todas las
unidades inmobiliarias que representen a su vez no menos del 75% del valor
total de la propiedad horizontal, tal como aparece en la tabla de valores y
porcentajes del Reglamento de Copropiedad.
En caso de reconstrucción, los
propietarios que no estuvieran de acuerdo con dicha decisión no podrán ser
obligados a contribuir, pero la mayoría deberá adquirir la parte de la minoría,
según tasación judicial o decisión arbitral.
Artículo 106. Cuando por
ocurrir siniestro, debidamente certificado por la Oficina de Seguridad del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, se requiera cobrar el
valor de la indemnización del seguro, este quedará afecto en primer lugar a la
reconstrucción de la edificación, en los casos que así se acuerde en Asamblea
de Propietarios.
Si la Asamblea de Propietarios
después del siniestro resuelve por el voto de no menos del 75% de las unidades
inmobiliarias, que representen a su vez no menos del 75% del valor de la
propiedad horizontal, tal como aparece en la tabla de valores y porcentajes del
Reglamento de Copropiedad, demoler el resto de la edificación y limpiar los
escombros o dividir o vender el terreno, el monto de la indemnización del
seguro se dividirá entre los propietarios en la proporción en que hubieran
concurrido el pago de las primas correspondientes. Los acreedores hipotecarios
tendrán el derecho preferente, que les confiera la ley, ante los propietarios
de la edificación en él, valor de la indemnización correspondiente a cada
propietario hasta la concurrencia de sus créditos, siempre que no se ordene la
reconstrucción de la edificación, o si se ordena la reconstrucción de la
edificación, esta no se inicia en el término de noventa días calendario, contado
a partir de la fecha en la que la Asamblea de Propietarios acuerde la
reconstrucción.
La Asamblea de propietarios deberá
tomar el acuerdo respectivo dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que se verifique el pago de la indemnización, y se le comunicará a los
acreedores hipotecarlos dentro de los diez días hábiles siguientes.
En todos los casos en que se
acuerde la desafectación del Régimen de Propiedad Horizontal, se requerirá una
resolución emitida por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la
cual será protocolizada junto con el acta de la Asamblea de Propietarios
mediante la cual se aprobó dicha desafectación y se elevará a escritura pública
e inscribirá en el Registro Público.
Artículo 107. La
propiedad horizontal gravada con garantía hipotecaria, que es adquirida con
posterioridad por varios propietarios de conformidad con esta Ley, podrá ser
dividida entre las diferentes unidades inmobiliarias de estos propietarios,
conforme lo acuerden estos y la entidad crediticia.
La división del crédito hipotecado
de que trata este artículo deberá inscribirse en el Registro Público.
Título VIII
Dirección de Propiedad Horizontal
Artículo 108. El
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a través de la Dirección de
Propiedad Horizontal, conocerá de todos los trámites relativos al Régimen de
Propiedad Horizontal y tendrá entre sus funciones las siguientes:
1. Acoger
y resolver las solicitudes para la constitución del Régimen de Propiedad
Horizontal sobre una o varias fincas.
2. Revisar
y aprobar los reglamentos de copropiedad de las fincas a incorporar al Régimen
de Propiedad Horizontal y sus respectivas reformas, conforme a los requisitos
establecidos.
3. Absolver
consultas técnicas y legales, verbales y escritas, relativas al Régimen de
Propiedad Horizontal, y emitir las certificaciones correspondientes.
4. Servir
de instancia de orientación y conciliación ante los conflictos que se pudieran
presentar entre propietarios, o la Junta Directiva o el administrador de
unidades inmobiliarias incorporadas al Régimen de Propiedad Horizontal. 5. Requerir
a la Junta Directiva o al administrador, inscrito en el Registro Público, el
informe auditado sobre su gestión, por solicitud del 20% de la totalidad de los
propietarios, siempre que los peticionarios demuestren que su unidad
inmobiliaria se encuentra al día en el pago de las cuotas de gastos comunes de
los proyectos incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal. 6. Requerir
a la Junta Directiva o al administrador, inscrito en el Registro Público, un
informe actualizado sobre los depósitos al Fondo para Imprevistos, por
solicitud del 20% de la totalidad de los propietarios que a su vez encuentren
al día en los pagos de las cuotas de gastos comunes.
7. Verificar
la forma y contenido, previa, a su inscripción ante el Registro Público, de las
sesiones, actas y resoluciones de la Asamblea de Propietarios y de la Junta
Directiva de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su
reglamentación y el Reglamento de Copropiedad.
8. Conocer
y resolver las solicitudes en relación con la calificación de determinadas
mejoras adicionales como suntuosas.
9. Conocer
y resolver las quejas en relación con las decisiones de la Asamblea de
Propietarios, la Junta Directiva y el administrador, a fin de que se cumpla con
esta Ley, su reglamentación y el Reglamento de Copropiedad, y su decisión será
vinculante.
10. Emitir
las resoluciones aprobando o no la desafectación del Régimen de Propiedad
Horizontal.
11. Velar
por el cumplimiento de la presente Ley.
12. Sancionar,
cuando así lo estime procedente, a quienes incumplan las disposiciones de esta Ley
o de los reglamentos respectivos. Las sanciones que se establezcan tendrán un
mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de cinco mil balboas (B/.5
000.00). El Órgano Ejecutivo
reglamentará esta materia.
13. Capacitar
a los propietarios, administradores y promotores en todas las normas en materia
de Régimen de Propiedad Horizontal.
14. Dictar
y ordenar temporalmente medidas en las propiedades horizontales, cuando existan
violaciones flagrantes de los derechos consagrados en la constitución Política
y las leyes de la república.
15. Cualquier
otra que le confiera esta Ley y su reglamentación.
La competencia que se le adscribe
al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para el conocimiento de
las situaciones descritas en el presente artículo es sin perjuicio de lo que
señala el Código Judicial en materia de jurisdicción y competencia.
Título IX
Resolución de Conflictos
Artículo 109. Todas las
controversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, salvo las
excepciones establecidas en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción
ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial.
Para los efectos de la tramitación del cobro de las cuotas de gastos comunes,
los jueces de paz tendrán competencia hasta la cuantía que establece la ley. En
tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el
procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y
quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de
parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada.
Los propietarios interesados podrán
optar a someterse a procesos arbitrales.
Los jueces de paz tendrán
competencia para conocer y resolver situaciones o controversias que se
presenten dentro de la propiedad horizontal entre los propietarios y/o estos
con el administrador.
Artículo 110. El Órgano
Judicial podrá crear juzgados especializados, que conocerán exclusivamente
sobre propiedad horizontal y las normas establecidas en esta Ley, atendiendo a
las reglas de competencia a través de procedimientos sumarios. Estos juzgados
serán establecidos progresivamente en toda la República. De igual manera, una
vez creados tendrán competencia para el cobro de los gastos comunes sin
importar la cuantía. El Estado proporcionará al Órgano Judicial los recursos
presupuestarios que se requieran para el funcionamiento de estos juzgados
especializados.
Artículo 111. Las
acciones contra decisiones de la Asamblea de Propietarios, Junta Directiva y/o
administrador prescriben en el término de tres meses contados a partir del
momento en que se perfecciono el acto que se pretende impugnar.
Título X
Disposiciones Complementarias
Artículo 112. Sin
perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente
Ley, los aspectos relacionados con la creación, enajenación, modificación,
constitución de derechos reales y registro de bienes sometidos al Régimen de
Propiedad Horizontal se regirán por las normas de derecho común.
En consecuencia, las limitaciones,
restricciones y gravámenes que afecten a inmuebles incorporados al Régimen de
Propiedad Horizontal se reconocen sin perjuicio de la denominación que las
partes den al contrato mediante el cual se enajena la propiedad, así como
también a la promesa de compraventa, a los arrendamientos con opción de compra,
arrendamiento inmobiliario (leasing
inmobiliario) o a cualquier otra transacción que afecte la titularidad del
bien.
Artículo 113. El Régimen
de Propiedad Horizontal se aplicará a proyectos de interés social, en beneficio
directo para el Estado y la comunidad. El Estado reglamentará la materia para
garantizar el acompañamiento social de los nuevos propietarios de este tipo de
viviendas en materia de liderazgo, organización comunitaria y de educación
sobre la legislación de la propiedad horizontal, salubridad, seguridad, sana
convivencia y mantenimiento preventivo de las instalaciones.
Artículo 114. Para la
transferencia de una unidad inmobiliaria inscrita bajo el Régimen de Propiedad
Horizontal, el propietario o adquirente de esta deberá presentar al notario
público evidencias escritas, como el certificado de paz y salvo con la
propiedad horizontal firmada por quien haya sido debidamente facultado para
ello en la ley o el Reglamento de Copropiedad.
Esta certificación también será
necesaria en caso de adjudicación por remate judicial y será expedida por el
administrador o de acuerdo con el orden jerárquico de dignatarios establecidos
en la presente Ley. La certificación deberá ser exigida por el notario público
para su protocolización en la respectiva escritura.
En ausencia de la Asamblea de
Propietarios, Junta Directiva o administrador durante un periodo de más de cinco
años, se inscribirán las órdenes dictadas por el Órgano Judicial o el
Ministerio Público, sin necesidad de paz y salvo a que se refiere este
artículo.
Artículo 115. La
administración de las unidades inmobiliarias informará, mensualmente y por
escrito, a las instituciones acreedoras de hipotecas o en fideicomisos sobre
las unidades inmobiliarias que mantengan atraso de dos meses o más en el pago
de sus cuotas de administración, conservación y mantenimiento de bienes comunes
y quienes estarán obligadas a recibir la notificación y actuar de acuerdo con
las cláusulas del contrato de hipoteca. De cumplirse lo anterior, una vez
rematada la unidad inmobiliaria, la responsabilidad de pago de las cuotas
morosas y otras obligaciones económicas recaerá sobre sus acreedores
hipotecarios. De no ser así, si resultara rematada la unidad inmobiliaria por
parte del acreedor hipotecario, la unidad asumirá la, responsabilidad del pago
de las cuotas de gastos comunes morosas.
Los acreedores hipotecarios o
fiduciarios podrán incluir en sus mensualidades las cuotas de gastos comunes
como parte integral de estas para ser remitidas a la administración de la
propiedad horizontal.
Artículo 116. El
usufructo de las áreas y facilidades comunes de la propiedad, como vestíbulo,
escaleras, pasillos, ascensores, transformadores y líneas principales de
electricidad, bombas y tanques de agua, tuberías principales y comunes de agua,
gas, sistemas contra incendio, áreas sociales, jardines, piscinas, entre otras,
es inseparable e indivisible del pago de las cuotas de gastos comunes
correspondientes por parte de cada propietario.
Artículo 117. En los
contratos de promesa de compraventa y contratos de compraventa de unidades
inmobiliarias comerciales o mixtas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal,
será obligatorio anunciar si la azotea será o no de uso común.
Las azoteas podrán ser de uso
exclusivo de algunas unidades inmobiliarias, con exclusión de otras unidades, y
se deberá especificar cuáles son las unidades inmobiliarias con derecho a su
uso e incluirse en los contratos de promesa de compraventa y los contratos de
compraventa. De omitirse esta información, la azotea será de propiedad común de
todas las unidades inmobiliarias que conformen la propiedad horizontal, con
acceso directo desde las áreas comunes.
De igual forma, en la inscripción
inicial de la propiedad horizontal y en el Reglamento de Copropiedad se podrá
establecer que las azoteas pertenecen a determinada unidad inmobiliaria, en
cuyo caso se le asignará un valor y un porcentaje de participación y su
propietario deberá pagar la respectiva cuota de gastos comunes.
Si la azotea en los proyectos
comerciales o mixtos es reservada por el promotor o propietario inicial para
futura construcción o instalación, esta deberá cumplir con antelación con las
normas de desarrollo urbano, como densidad, estacionamientos, destino o uso y
otros. Además, deberá contar con las autorizaciones respectivas.
Título Xl
Disposición Adicional
Artículo 118. Se adiciona
el artículo 2-A a la Ley 45 de 2007, así:
Artículo 2-A. Concepto. Se consideran consumidores, siempre
que adquieran bienes y servicios como destinatario final en una relación de
consumo, las personas jurídicas incluyendo sociedades anónimas, fundaciones de
interés privado, asociaciones sin fines de lucro, sociedades de responsabilidad
limitada, entre otras.
Título XII
Disposiciones Finales
Artículo 119. Si miembros
de la Junta Directiva o el Administrador que incumplan las obligaciones
previstas en la presente Ley, su Reglamentación o que incurran en un manejo
irregular de las cuotas de los propietarios o de los fondos de la Propiedad
Horizontal quedarán inhabilitados para el cargo de forma temporal o definitiva.
Esta inhabilitación se hará conforme a las decisiones de la Dirección de
Propiedad Horizontal o de las autoridades jurisdiccionales o arbitrales
correspondientes.
El Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial reglamentará el procedimiento administrativo para la aplicación del
presente artículo.
Artículo 120. En la
promesa de compraventa que suscriban el promitente comprador y el promitente
vendedor, en el caso de viviendas nuevas, sin perjuicio de los requisitos
exigidos por la legislación de protección al consumidor, deberán
incluirse:
1. Detalle
de los metros que, efectivamente, tendría la unidad inmobiliaria, con
prescindencia de su participación en las áreas comunes.
2. Descripción
y propiedad del terreno en el que se construirá el edificio o los
edificios.
3. Cantidad
de estacionamientos a que tendría derecho la unidad inmobiliaria.
4. Información
detallada de las reservas que el promotor impondrá en el Reglamento de
Copropiedad sobre sótanos, fachadas, servidumbres y otros. Las reservas que
podrán establecerse sobre áreas privadas ya edificadas, igual las podrá fijar
sobre terrenos adyacentes para continuar con futuras etapas de la propiedad
horizontal. Se permitirá al promotor adelantarlas, asumiendo haberse cumplido
con el mínimo exigido por las normas de desarrollo urbano. No podrá el promotor
desmejorar los derechos a la propiedad privada ofrecida al comprador.
5. En
el caso de pactarse un cargo económico por el periodo comprendido entre la
entrega y la constitución del título de propiedad sobre la unidad inmobiliaria,
claramente que dicho cargo no podrá ser mayor del 1% sobre el saldo insoluto
del precio pactado ni debe exceder un máximo de tres meses contado a partir de
la entrega, salvo que la falta de constitución del título de propiedad sobre la
unidad inmobiliaria sea por causa imputable al promitente comprador o su
trámite hipotecario, y solo será efectivo cuando ocurran las siguientes
circunstancias:
a. Se
haya obtenido el permiso de ocupación.
b. Se
haya hecho entrega de la unidad inmobiliaria con sus correspondientes llaves,
lo que debe constar en el acta de entrega correspondiente a conformidad del
promitente comprador.
Para este efecto, la respectiva
unidad inmobiliaria debe encontrarse apta para ser habitada permanentemente.
Para efectos de este artículo se entiende que el comprador no podrá negarse a
recibir el inmueble siempre que la unidad sea habitable en su conjunto, y de
existir excepciones que no impliquen un monto mayor del 1% del valor de la
propiedad, el vendedor deberá realizar las subsanaciones correspondientes en un
periodo no mayor de treinta días calendario.
Se entenderá entregada la unidad
inmobiliaria si el comprador la ocupa efectivamente.
Este artículo será aplicable a
todas las viviendas nuevas sean o no incorporadas al Régimen de Propiedad
Horizontal y su tutela será competencia de la Autoridad de Protección al
Consumidor y Defensa de la Competencia, que será competente para imponer
sanciones ante cualquier infracción a este artículo, que serán impuestas de
acuerdo con los montos y procedimientos de la Ley 45 de 2007 y sus reglamentos.
Artículo 121. Para el
cálculo de las áreas de las unidades inmobiliarias, se incluirá el área que
ocupen las columnas dentro de la respectiva unidad inmobiliaria, los aleros y
losas exteriores que porten algún equipamiento o instalación que sirva a la
unidad inmobiliaria, así como el área que ocupen las paredes exteriores, ya
que, a pesar de ser partes comunes del edificio, prestan un servicio directo a
la respectiva unidad inmobiliaria.
Artículo 122. Todos los
reglamentos de copropiedad aprobados al amparo de la legislación anterior
continuarán vigentes en lo que no sea contrario a la presente Ley, y se concede
a la Asamblea de Propietarios el término de un año, contado a
partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley, para solicitar al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial la aprobación de las reformas a los reglamentos para adecuarlos a
esta Ley.
El Registro Público no suspenderá
la inscripción de documentos relacionados con este Régimen por no haberse
inscrito las reformas de los reglamentos de copropiedad.
Vencido el término de un año, sin
haberse adecuado el Reglamento de conformidad con lo establecido en la presente
Ley o sin haberse presentado solicitud al respecto, quedan derogados de pleno
derecho todos los artículos del Reglamento que contravengan o sean contrarios a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 123. El Órgano
Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial,
reglamentará la presente Ley.
Artículo 124. La presente
ley subroga la ley 31 de 18 de junio del 2010 y adiciona el artículo 2-A a la
ley 45 de 31 de octubre del 2007.
Artículo 125. Esta Ley
comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 582 de 2021 aprobado en
tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los diecinueve
días del mes de enero del año dos mil veintidós.
El Presidente,
Crispiano Adames Navarro
El Secretario General,
Quibian T. Panay G.